SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2734/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
2)
2) Sobre el indicado saldo, el BCB mediante nota PRES: 067/2008 de 20 de marzo, dirigida al entonces Coronel, Rafael Fernando Uria García, señaló que no tiene competencia, ni responsabilidad ya que no habría sido subrogado y que la solicitud de pago del saldo, debía presentarse ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, dado que es la entidad que tiene tuición sobre la Intendencia de Liquidación del BIDESA.
2) Recién, en la gestión 2008, nuevamente COSSMIL, solicitó la devolución del saldo de $us2 609 952 60.- emergente de depósitos a plazo fijo efectuados en el BIDESA en liquidación, pedido que efectúo ante el BCB, empero, les respondieron que dicha entidad no tendría competencia para efectuar la devolución del indicado saldo. Según oficio STRIA. DNAJ 260/2008 de 13 de febrero, solicitó al Liquidador del BIDESA, la devolución de la indicada suma de dinero, invocando la SC 0915/200-R de 2 de octubre y manifestando que dicho dinero sería emergente de aportes de los trabajadores de COSSMIL destinados a la construcción de viviendas de carácter social. Por CITE: IL-BIN 411/2008 de 23 de abril, el Intendente Liquidador, negó el pedido, puntualizando que la misma no es una acreencia privilegiada, por tratarse de un depósito a plazo fijo a nombre de personas particulares y no de una cuenta de ahorro para la vivienda.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos´
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: ´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”
- “efectuada la verificación correspondiente, los depósitos enumerados en el memorial corresponde a una persona particular y su devolución deberá sujetarse a las disposiciones generales al respecto, es decir $us.-5 000.- en efectivo y el saldo con el producto de la liquidación”(sic);
- 5)
- APROBAR