SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2734/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
“efectuada la verificación correspondiente, los depósitos enumerados en el memorial corresponde a una persona particular y su devolución deberá sujetarse a las disposiciones generales al respecto, es decir $us.-5 000.- en efectivo y el saldo con el producto de la liquidación”(sic);
La Encargada de Liquidación del BIDESA La Paz, mediante CITE: BIDESA-LIQ.LP-041/97 de 2 de enero de 1998, comunicó al Gerente General de COSSMIL, de entonces, que “efectuada la verificación correspondiente, los depósitos enumerados en el memorial corresponde a una persona particular y su devolución deberá sujetarse a las disposiciones generales al respecto, es decir $us.-5 000.- en efectivo y el saldo con el producto de la liquidación”(sic); posterior a dicha negativa, los representantes de COSSMIL, no hicieron uso de ningún medio idóneo para impugnar esa determinación, dentro del término de seis meses. Durante las gestiones 1998 y 2000, según se tiene detallado en la Conclusión II.3., de la presente Sentencia Constitucional, COSSMIL simplemente reiteró su solicitud de pago de $us2 609 952 60.- arguyéndola como supuesta acreencia privilegiada, realizando otros actos; empero, ninguno tendiente a revertir la determinación asumida en el oficio CITE: BIDESA-LIQ.LP-041/97 de 2 de enero de 1997.
En memorial de acción de amparo constitucional, la accionante refiere que el saldo de dinero que reclamó, proviene de los depósitos 04774, 04803, 06463, 06464 y 06741, coincidentes con los referidos en el memorial de 16 de diciembre de 1997, ante el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos´
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: ´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”
- “efectuada la verificación correspondiente, los depósitos enumerados en el memorial corresponde a una persona particular y su devolución deberá sujetarse a las disposiciones generales al respecto, es decir $us.-5 000.- en efectivo y el saldo con el producto de la liquidación”(sic);
- 5)
- APROBAR