SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2792/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2792/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

1)

La Jueza Novena de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, recurrida, en su informe escrito cursante de fs. 138 a 140, expresó que: 1) Dentro del proceso ejecutivo, no ha sido parte Felicita Gladis Morales Bañon, y menos consta documentalmente derecho propietario sobre el inmueble de la UV 71, manzano 25, lote 1, existiendo solo alusión de aparente derecho de posesión, por lo que no se realizó citación o notificaciones a ninguno de los recurrentes; 2) Notificados con la orden de desapoderamiento, no han hecho uso de la oposición dentro de los diez días siguientes que les faculta el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), dejando precluir esta posibilidad como inicio de reclamos y del presente recurso de amparo en que se estaría supliendo y denunciando supuestos vicios procesales; 3) Los recurrentes han optado por el inicio de demandas por cuerda separada, estando a la fecha pendientes de resolución como causa de impedimento del recurso de amparo constitucional acorde al art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), concurriendo la causal de improcedencia por subsidiariedad; los derechos y garantías acusados de vulnerados o el art. 7 y 16 de la CPEabrg, a la fecha de presentación del informe no se encuentran vigentes; y, 4) Como juzgadora, su actuación ha estado enmarcada en la ley, no se ha producido ningún acto ilegal y omisión indebida en la tramitación del proceso y menos vulnerado derechos y garantías, por lo que pide se deniegue la tutela demandada.

Adela Carolina Zurita Antelo, Oficial de Diligencias del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, remitió informe escrito cursante a fs. 327, señalando que el 22 de octubre de 2008, ejecutó el mandamiento de desapoderamiento librado por la Jueza recurrida, y que con dicho acto procesal no vulneró ningún derecho de los recurrentes; que en cumplimiento de la ley, acató una orden judicial dentro del juicio, pidiendo se declare la improcedencia en base al art. 96.1 de la LTC.

Las personas recurridas Francisco Apaza Quispe y Patricia Alcoba Campos, presentaron informe escrito cursante de fs. 322 a 323, en la que señalan que el poder notarial no es suficiente título de propiedad, por cuanto el apoderado de la recurrente no presentó ninguna prueba que acredite tal extremo, lo que se evidencia en la demanda son contradicciones “no saben que es lo que van a alegar si son dueños o sólo pretenden adueñarse de las mejoras”, por lo que piden se denegado por “aberrante” el recurso, y sea con costas por su temeridad.

A su turno en audiencia el abogado de María Esther Arteaga Cuellar, manifestó que los recurrentes deben demostrar el derecho propietario y la inscripción en Derechos Reales (DD.RR) conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil (CC), para alegar mejor derecho, caso contrario se trata de una “tomada de pelo”; siendo más bien vulnerados los derechos de Francisco Apaza Quispe y Patricia Alcoba Campos, quienes son propietarios actuales.