SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2829/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2829/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

Sobre la falta de cumplimiento de los requisitos de contenido.-

Sobre la falta de cumplimiento de los requisitos de contenido.- En el caso de autos, resulta necesario inicialmente, en revisión, verificar si efectivamente el accionante Edgar Rafael Bazán Ortega, cumplió los requisitos de contenido previstos por el art. 97 de la LTC; a este efecto, de la lectura del memorial de demanda se llega a la firme convicción de que el accionante si bien expuso los hechos ocurridos que sirvieron como fundamento de la acción, como es la supuesta falta de poder suficiente en el representante legal de la empresa ejecutante, dentro del proceso ejecutivo seguido por CEINDE contra el Gobierno Municipal de Oruro, para solicitar, que en ejecución de sentencia, ordene al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, el congelamiento de las cuentas fiscales de dicha institución mediante la SBEF, no realiza una relación fáctica de esos hechos con los derechos conculcados; no identifica de qué manera los derechos que invoca fueron lesionados, únicamente hace la mención a lo siguiente: “Se vulnera la SEGURIDAD JURÍDICA Y LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, previstos en los Arts. 7 a) y 16 parágrafo IV de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.(Nuestra Carta Magna), como también del DERECHO A LA DEFENSA, toda vez que el juez ya dispuso la notificación al Banco de Crédito para la remisión de dineros retenidos de las cuentas del gobierno municipal sin que se nos comunique con anterioridad este aspecto” (sic), lo que implica una relación aislada de derechos, sin realizar una correlación de causalidad entre el hecho, la lesión causada al derecho o garantía y el petitorio, incumpliendo de esta manera con los requisitos de contenido exigidos por el art. 97.IV de la LTC, lo que debió dar lugar a que el Tribunal de garantías rechace in límine el recurso, sin otorgar ningún plazo para la subsanación de estos requisitos, en estricto cumplimiento del art. 98 de la misma norma y de la jurisprudencia constitucional glosada, quedando con ello establecido que la demanda carece de un mínimo de coherencia en su interposición.

         Al no fundamentar de que forma el debido proceso, la seguridad jurídica y la defensa hubieren sido vulnerados con los hechos fácticos demandados, impide ingresar al análisis de la problemática planteada, por carecer el recurso de sustento jurídico normativo adecuado en su interposición, siendo menester recordar, que precisamente esta acción tutelar extraordinaria, tiene por finalidad el restablecimiento de derechos fundamentales, frente a actos u omisiones ilegales de funcionarios o particulares, siendo en consecuencia imperativo que los derechos invocados como lesionados deban estar claramente indicados y fundamentados, guardando coherencia con los hechos y el petitium de la causa.

         De la revisión de actuados procesales, se constata que el Tribunal de amparo se limitó a observar únicamente la falta de señalamiento del domicilio del tercero interesado para fines de su legal citación, lo cual, como se precisó en el Fundamento Jurídico III.3, constituye un requisito de forma que evidentemente podía ser subsanado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; pero la omisión en la relación de causalidad de los hechos con los derechos que se consideran vulnerados, al ser requisitos de contenido, no puede ser corregida en el transcurso de la tramitación de la acción. En consecuencia, se puede inferir que no se realizó una relación fáctica basada en un vínculo de causalidad entre los hechos, los derechos supuestamente vulnerados y el petitorio, de manera congruente. Dicho de otro modo, no demostró la relación de causa y efecto entre los hechos, derechos y garantías que acusa como aparentemente lesionados, tampoco precisó de manera explícita, la forma en que esa tutela deba hacerse efectiva para el restablecimiento de sus derechos, omisión que debió merecer el rechazo in límine de la acción por parte del Tribunal de amparo; sin embargo, al haber sido admitido, no obstante los defectos señalados que resultan insubsanables, corresponde declarar su denegatoria.

         Al juez o tribunal de amparo, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos que motivaron su formulación, así como su conexión con los derechos y garantías que se invocan como vulnerados en estrecha relación con el petitum de la causa, que no puede ser suplida por un relato y sólo una mera indicación de supuestos hechos que a su parecer vulneran sus derechos pero de ninguna manera explica en qué forma se lesionaron los mismos, concluyendo además con un petitorio inconexo e impreciso, tal como acontece en el caso de examen.

         De lo expuesto, se deduce que este amparo constitucional es improcedente por el incumplimiento del accionante, del requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, que expresamente le obliga señalar qué derechos considera vulnerados, lesionados o amenazados, como elemento normativo de la causa de pedir y la forma en que éstos fueron lesionados, según expuso la SC 0365/2005-R de 13 de abril; revisado el memorial de amparo, no se precisó por qué los derechos fundamentales del Gobierno Municipal de Oruro fueron vulnerados, lo que ocasiona la improcedencia in limine del recurso, tal como debió actuar el Tribunal de amparo, al no hacerlo así provocó que la presente acción tutelar, por la insuficiencia en su planteamiento, se le imprima el procedimiento establecido sólo para los recursos que cumplan con los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la LTC.