SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2834/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
b)
b) Del mismo modo, la Asociación Accidental “CONSUR y Asociados” participó en la licitación pública nacional 190/2007, proceso de contratación CUSE 08-0351-00-76562-3-1, correspondiente al proyecto “Construcción, Electrificación Trifásica Macharetí - Carandayti”, el cual fue adjudicado a la Asociación que representan mediante RA 142/2008 de 6 de junio, en el marco establecido en el Decreto Supremo (DS) 29190 de 11 de julio de 2007, por el monto de Bs4235 049,30.- (cuatro millones doscientos treinta y cinco mil cuarenta y nueve 30/100 bolivianos). Vencido el plazo para impugnación, el 12 de julio de 2008, la Prefectura del Departamento solicitó a “CONSUR y Asociados”, los originales o las fotocopias legalizadas de los documentos de la propuesta para que presenten dentro del plazo de diez días, además de los documentos de representación legal y las garantías para la suscripción del contrato; sin embargo, el 9 de octubre de 2008, mediante Resolución Prefectural 390/2008, se determinó la anulación del proceso de contratación, por lo que la Asociación Accidental “CONSUR y Asociados” interpuso los recursos administrativos que fueron desestimados sin fundamento legal y no obstante haber solicitado se deje en suspenso el proceso mientras se solucionaba el conflicto, la Prefectura prosiguió con la publicación de una nueva licitación en la que inclusive llegaron a adjudicar el proyecto a otras empresas, en desmedro de los intereses de su representada.
El argumento en el cual se basaron las Resoluciones de anulación de los procesos de licitación, fue que la anterior autoridad prefectural interina, Ariel Iriarte Gastelú, en cuya gestión se efectuó el primer proceso licitatorio, no fue legalmente elegida y por tanto carecía de facultades para suscribir el memorando de designación del responsable de contratación Ciro Palma; posición que no se encuadra a lo legal porque nadie puede establecer nulidades de oficio atribuyéndose facultades jurisdiccionales reservadas a autoridades llamadas por ley, puesto que la misma Ley de Administración y Control Gubernamentales en su art. 28 inc. b), establece que se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario.
Por otra parte, no existe un control gubernamental expresado en un auditoría, que sirva de fundamento base para dejar sin efecto una determinación, puesto que existe otro mecanismo que está estipulado por el art. 48 y ss. del DS 23215 y en el caso no existe una explicación que implique una subsanación de ambos procesos de contratación como acto administrativo, en lo estipulado por la norma como fundamento sine qua non para proceder a anular, en consecuencia en las licitaciones no se presentó el incumplimiento o inobservancia a la normativa de contrataciones vigentes que desvirtúen la legalidad y validez del proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- a)
- b)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- “concederá”
- III.3. Sobre la competencia territorial del amparo constitucional y la actuación del Juez de garantías
- 3.
- 2.
- III.4.
- c)
- III.5. Facultad de anular el proceso de contratación
- APROBAR