SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2834/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2834/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.5. Facultad de anular el proceso de contratación

Según prevé el art. 41 de las NBSABS, aprobadas por DS 29190, el proceso de contratación podrá ser cancelado, anulado o suspendido por el RPC, mediante resolución expresa, técnica y legalmente motivada, hasta antes de la suscripción del contrato, en cuyo caso la entidad convocante no asumirá responsabilidad alguna respecto a los proponentes afectados por esa decisión. Dicha norma, además dispone que la anulación procederá cuando se determine el incumplimiento o la inobservancia a la normativa de contrataciones vigente, que desvirtúe la legalidad y validez del proceso, en cuyo caso se anulará hasta el vicio más antiguo.

Conforme a la citada normativa legal que regula el proceso de contratación, es posible que  la MAE o en su caso el RPC, anulen el proceso para subsanar cualquier defecto que se hubiera producido por inobservancia a la norma; es decir, que para que proceda la nulidad del proceso de contratación, el motivo tendrá que estar referido al incumplimiento de la normativa que regula el proceso de contratación y no otro, pues de existir otra situación que no está relacionada con el proceso en sí, corresponderá que esa situación sea resuelta en la vía jurisdiccional.

En el caso que nos ocupa, los accionantes plantearon el presente amparo como emergencia de la determinación de las autoridades demandadas de anular los procesos de contratación. Es así que el Secretario de Obras Públicas de la Prefectura del departamento de Chuquisaca por RA 173/08 de 24 de septiembre de 2008, en su condición de RPC, dispuso anular todo el proceso de contratación 143/2008, correspondiente al “Estudio de Factibilidad, Diseño Final e Impacto Ambiental, Mejoramiento Camino Empedrado Monteagudo Rosario del Ingre” que le fue adjudicado al Consorcio Accidental “APOLO”, hasta el inicio del proceso de contratación. En igual forma, la Prefecta y Comandante del departamento de Chuquisaca, mediante RA 390/2008 de 9 de octubre, anuló todo el proceso de contratación correspondiente al proyecto “Construcción electrificación trifásica Machareti - Carandayti” que fue adjudicado a favor de la Asociación Accidental “CONSUR y Asociados”. El motivo de la determinación asumida en ambas Resoluciones, fue que el Prefecto anterior no fue legalmente posesionado y por ende todos sus actos estaban viciados de nulidad.

Ahora bien, las autoridades prefecturales demandadas emitieron las referidas Resoluciones ahora impugnadas, haciendo uso de la facultad que les reconoce el art. 41 de las NBSABS, aprobadas por DS 29190; sin embargo, para ese pronunciamiento no observó la exigencia establecida en dicho artículo, referido al incumplimiento o la inobservancia a la normativa de contrataciones vigente, que desvirtúe la legalidad y validez del proceso, pues la presunta nulidad de todos los actos del Prefecto que precedió en el cargo a la autoridad ahora demandada, no corresponde decidirla dentro de los procesos de contratación y menos por las autoridades prefecturales.

En consecuencia, la anulación dispuesta por las Resoluciones 173/2008 de 24 de septiembre y 390/2008 de 9 de octubre, atenta contra el derecho fundamental al trabajo de los mandantes de los accionantes entendido como: “…la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia…” (SC 0051/2004 de 1 de junio), situación que amerita conceder la tutela invocada.