SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2868/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2868/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

en todos los procesos en los que en apelación se emite una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes

         De lo referido precedentemente, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, se advierte que, pronunciado el Auto de Vista de 21 de agosto de 2008, que confirmó la Sentencia de primera instancia apelada, el Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, debió notificar con la misma al representante legal de la UAGRM, Grover Max Calero Montaño, en el domicilio procesal señalado, que resulta ser la Secretaria de Cámara de la Sala, tal cual estableció la ya citada SC 1079/2010-R: “Este Tribunal, a través de la SC 0897/2005-R de 4 de agosto, unificando este entendimiento, luego de hacer referencia a las Sentencias Constitucionales que abordaron la temática, como ser las SSCC 0040/2003-R, 0340/2003-R y 0067/2004-R, concluyó señalando que: 'Conforme al entendimiento referido en la jurisprudencia citada, se concluye que de manera general en todos los procesos en los que en apelación se emite una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes, -aún cuando no se hubiesen apersonado ante el tribunal de alzada para señalar ese domicilio, tomándose en consecuencia como tal, el señalado en primera instancia” (las negrillas nos pertenecen); por lo que la diligencia practicada en el domicilio señalado, a una persona ajena al proceso, que no ostenta la representación legal de la UAGRM, no es válida, pues del testimonio de poder 147/2007 de 16 de mayo, se advierte que Darío Ricardo Aldana Salazar no fue designado apoderado de la UAGRM, tampoco era abogado patrocinante del mandatario Grover Max Calero Montaño, toda vez que las notificaciones se deben efectuar a las partes en su condición de sujetos procesales, así lo prescribe el art. 50 del CPC que estipula: “Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez”, y en el proceso que motivó el amparo, el que intervino como representante legal de la parte demandada fue Grover Max Calero Montaño; en consecuencia, en el caso, no se observó el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que modificó el art. 231 del CPC, pues la institución mandante no fue notificada en el domicilio que su apoderado había señalado, para que pueda hacer uso del derecho a recurrir de casación; lesionándose de esa manera el derecho al debido proceso, que “…consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (SC 0418/2000-R de 2 de mayo), ya que no se aplicaron las normas jurídicas destinadas a regular todas las situaciones similares, como son los arts. 21 de la LAPCAF; y 231 del CPC, así como tampoco se observó la jurisprudencia citada, correspondiendo en consecuencia, otorgar la tutela solicitada.