SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2868/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
sin revocar
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se advierte que, dentro de la demanda laboral iniciada por Sibia Araoz Rocha contra la UAGRM, por memorial de 22 de mayo de 2003, adjuntando el testimonio de poder 147/2007 de 16 de mayo, Grover Max Calero Montaño se apersonó al proceso en representación de esa Casa Superior de Estudios, ratificando su domicilio procesal, sin revocar el instrumento de poder 78/2006, con el René Menacho Mariscal, ya se había apersonado al proceso en representación de dicha Universidad, señalando domicilio procesal la calle Libertad esquina Junín, Edificio de la Universidad, primer piso, oficina 10, Departamento Legal; habiendo la Jueza de la causa, por decreto de 23 de mayo, admitido dicho apersonamiento y dado por ratificado el domicilio; sin embargo, pronunciada la Sentencia el 22 de enero de 2008, que declaró probada en parte la demanda y ordenó el pago de beneficios a la demandante, la misma fue apelada por Grover Max Calero Montaño, en representación de la UAGRM a través del memorial presentado el 4 de marzo, quien en el otrosí segundo señaló: “Conoceré providencias únicamente del presente recurso en la Secretaria de Cámara del Tribunal de alzada. Pido tome nota” (sic) (fs. 126 vta.), providenciando la Jueza a quo a dicho otrosí “Se tiene presente” (sic) (fs. 127).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- accionante
- concederá
- sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos
- para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia
- es exigible la notificación personal, siempre que existan recursos contra los que pueda impugnarse un Auto de Vista o una resolución en segunda instancia
- ratificado y aclarado
- sin revocar
- en todos los procesos en los que en apelación se emite una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes
- concedido
- APROBAR