SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2875/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2875/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

disponiendo en su artículo tercero en calidad de medida precautoria, la suspensión de las funcionarias procesadas con retenciones de haberes a partir del día de su citación con dicho Auto

De los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el 20 de octubre de 2006, se dictó Auto de apertura de proceso disciplinario contra Marlene Terán de Millán, Directora Distrital de La Paz y la ahora accionante Dolly Ortiz Paniagua, Subdirectora de Régimen Disciplinario por la presunta transgresión de los arts. 81 inc. a), b), c), f), g) i); 82 incs. a), b), h), i), j) y m) y  76 del REAP y por la probable comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los  arts. 39 numerales 4, 6 y 12 y 40 numerales 3, 6 y 7 y 37 de la LCJ, disponiendo en su artículo tercero en calidad de medida precautoria, la suspensión de las funcionarias procesadas con retenciones de haberes a partir del día de su citación con dicho Auto, pronunciando el Tribunal Sumariante el 30 de noviembre de 2006 la Resolución de primera instancia declarando probada la infracción de los arts. 73, 76, 81 incs. a), b), c), f), g) e i); 82 incs. a), b), h), i) y m) del REAP y las faltas muy graves y graves tipificadas en los arts. 37, 39 incs. 4), 6) y 12; y  40-3), 6) y 7) de la LCJ, sancionándole con la destitución del cargo y el Plenario del Consejo de la Judicatura, Tribunal de Segunda Instancia, mediante Resolución 06/2007, anuló obrados inclusive hasta el Auto de apertura de proceso, declarándose finalmente, la extinción de la acción disciplinaria contra la recurrente, por haber presentado renuncia al cargo el 25 de abril de 2007.  

Asimismo, de la fotocopia del comprobante de contabilidad integrada de 31 de mayo de 2007, considerada debido a que la documentación solicitada al Presidente de la Corte Suprema y Consejo de la Judicatura, mediante AC 0581/2010-CA de 26 de agosto, no fue remitida, se evidencia que se procedió al pago de los haberes devengados correspondientes a Marlene Terán   por los meses de noviembre, diciembre de 2006, duodécimas de aguinaldo de 2006 y enero de 2007.

  De tales antecedentes se constata que las autoridades demandadas han  vulnerado los derechos de petición, remuneración justa y el principio de igualdad de la accionante, por cuanto, por una parte, no dieron respuesta alguna positiva o negativa a sus reiteradas peticiones de hacer efectivo el pago de haberes devengados por los meses de noviembre, diciembre de 2006 y 16 días del mes de enero de 2007, así como duodécimas de aguinaldo de 2006, cuando se procedió a dicho pago por los meses extrañados a Marlene Terán, la que al igual que la accionante fue suspendida de su cargo con retención de haberes mediante Auto de apertura de proceso disciplinario de 20 de octubre de 2006.

Por otra parte, teniendo en cuenta que por Auto de apertura de proceso disciplinario de 20 de octubre del citado año, el Tribunal Sumariante dispuso la suspensión de la accionante de sus funciones con retención de haberes a partir del día de su citación con dicha Resolución, consecuentemente no pueden observar que la accionante no haya concurrido a su fuente de trabajo, por lo que habiendo aceptado su renuncia al cargo conforme consta  de la nota de 18 de enero de 2007, y habiéndose declarado la extinción de la acción disciplinaria contra la ahora accionante el 25 de abril de 2007, corresponde que el Consejo de la Judicatura proceda a disponer el pago de los haberes devengados de la accionante, conforme así se procedió con Marlene Terán, procesada conjuntamente con Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.