SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2884/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2884/2010-R

Fecha: 17-Dic-2010

III.3. Exigencia de aportar prueba y demostrar que con el acto considerado ilegal se produjo la lesión del derecho

Considerando la forma en que se presentó el entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional por el accionante, es necesario precisar que conforme el contenido del art. 128 de la CPE, la presente acción tutelar se constituye como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.

Respecto al desarrollo del procedimiento constitucional, el art. 129.IV de la CPE señala: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de al autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”. Concordante con esta exigencia, el art. 97.V de la LTC, complementa el requisito a observar para la presentación de esta acción de defensa, al referir que debe adjuntarse la prueba pertinente; es decir, la que respalde el contenido de su problemática y pretensión constitucional.

En ese contexto, considerando que los jueces y tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional -en revisión-, conceden la tutela en caso de verificar que son ciertos los fundamentos expuestos, respecto a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, implica que el accionante que acude a esta jurisdicción, argumentando la ilegalidad de un acto u omisión debido a la vulneración de éstos, es un requisito de forma y de inexcusable cumplimiento que aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de dicho acto u omisión ilegal o indebida.

En caso de no contar con la documental suficiente que respalde el contenido de lo expuesto en la acción, no se establece la certeza, inicialmente, sobre si corresponde o no su admisión y en el desarrollo del procedimiento constitucional, la existencia de la supuesta vulneración, esta eventualidad debe observarse por el juez o tribunal de garantías y en caso de no haberse subsanado y no obstante, proseguirse con el procedimiento constitucional, aún careciendo la acción de este requisito formal, el Tribunal Constitucional en revisión, está imposibilitado de ingresar al análisis para la concesión o denegatoria de la tutela, por cuanto se correría el riesgo de resolver o efectuar aseveraciones positivas o negativas respecto a ciertas circunstancias que en los hechos pueden diferir y en ese caso, la sentencia pronunciada podría constituir un fallo injusto, ya sea contra el propio accionante o el demandado.

Conforme a ese razonamiento, la SC 0382/2010-R de 22 de junio, reiteró la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que indicó: “...este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión”.

Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales”.

De ello, se infiere que -con relación a la acreditación por parte del accionante, respecto a afirmación contenida en el escrito de la acción tutelar en sentido que la misma fue presentada dentro del plazo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE y en caso de no referir tal situación-, la imperiosa necesidad del juez o tribunal de garantías de verificar esta situación para su admisibilidad, en el entendido que constituye un requisito de forma y por tanto, subsanable por el interesado en el plazo de cuarenta y ocho horas.