SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2885/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
III.4.
En cuanto a los requisitos para iniciar un proceso coactivo civil y la renuncia al proceso ejecutivo, este Tribunal en la SC 0604/2003-R de 6 de mayo, ha expresado lo siguiente: ´…considerándose que la norma antes citada -refiriéndose al art. 48 de la LAPCAF- no tiene otro propósito más que el de lograr mayor efectividad en el cobro de la deuda y acelerar el trámite del mismo partiendo del consentimiento libre y espontáneo del deudor constituido en su renuncia al proceso ejecutivo que también es sumario pero menos rápido que el coactivo civil, debe entenderse que la renuncia aquella, no obliga al acreedor a iniciar el proceso coactivo civil, máxime si el contrato no reúne las condiciones de admisión como es el de un crédito hipotecario registrado, de manera que el acreedor puede válidamente iniciar proceso ejecutivo si el documento de crédito reúne los requisitos y condiciones previstos por el art. 487 CPC, es decir, que tenga fuerza ejecutiva´.
La citada norma es clara y terminante al imponer para la ejecución coactiva civil estos requisitos, de modo que cuando no concurren no puede demandarse en la vía coactiva civil, pues éstos son exigidos en forma conjunta y no alternativa. En este caso de no cumplirse, el documento no puede ser invalidado sino reconducido a la vía ejecutiva civil siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos por ley para ser considerado como título ejecutivo.
En conclusión, las normas antes citadas no tienen otro propósito más que el de lograr mayor efectividad en el cobro de la deuda y acelerar el trámite del mismo partiendo del consentimiento libre y espontáneo del deudor constituido en su renuncia al proceso ejecutivo que también es sumario pero menos rápido que el coactivo civil, debe entenderse que la renuncia aquella, no obliga al acreedor a iniciar el proceso coactivo civil, máxime si el contrato no reúne las condiciones de admisión como es el de un crédito hipotecario registrado, de manera que el acreedor puede válidamente iniciar proceso ejecutivo si el documento de crédito reúne los requisitos y condiciones previstos por el art. 487 del CPC, es decir, que tenga fuerza ejecutiva. La autoridad jurisdiccional competente para conocer un proceso coactivo civil, será el juez de partido o instrucción según la cuantía del proceso.
El procedimiento establecido en el art. 49 de la LAPCAF, señala que, promovida la ejecución coactiva, a tiempo de plantear la demanda, el acreedor acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará que se dicten las medidas precautorias que interesen a su derecho, luego el juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia de ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía, si caso contrario, considera que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución; y en uno u otro caso, se pronunciará sin noticia contraria del deudor, y una vez cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas las excepciones en los casos que corresponda, sin perjuicio que éstas sean rechazadas o incluso luego de la concesión del recurso de apelación de las excepciones se prosigue con la ejecución de la sentencia hasta la subasta y adjudicación de la garantía hipotecaria. La resolución es apelable en el efecto suspensivo y contra el auto de vista que resuelve la segunda instancia es improcedente el recurso de apelación”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- ,
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Ordinarización del proceso ejecutivo y coactivo civil
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4.
- III.5. De la citación mediante edictos
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR