SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2885/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante sostiene en la demanda tutelar que la institución coactivante conocía el domicilio de su representada y que; en consecuencia, la diligencia de comunicación con la demanda y la Sentencia coactiva, mediante la publicación de edictos es ilegal; empero, de obrados se evidencia que el accionante en ningún momento demostró esta afirmación; en consecuencia, no se puede concluir en manera alguna que el coactivante conocía su último domicilio, habiendo solicitado dicha forma de citación y notificación el año 2003, debido a que se había diligenciado una orden instruida en Sacaba, en la que el Oficial de Diligencias informó que los esposos Grossberger - Garnica no pudieron ser encontrados y recibida la información de que ya no vivían en el domicilio señalado, sino todo lo contrario, al haberse prestado el juramento sobre desconocimiento del mismo y practicado la publicación respectiva, se procedió válidamente a la citación con la demanda, ampliación y notificación con la sentencia mediante edictos; de ello se infiere que no puede calificase de ilegal la actuación de las autoridades demandadas, considerando que no es suficiente argumentar que conocía su domicilio, sino que debió comprobar el supuesto que asevera; en consecuencia, habiéndose observado las formalidades para la procedencia de la citación mediante edictos conforme se detalló en las Conclusiones de la presente Sentencia, resulta válida dicha forma de comunicación de actuaciones y resoluciones judiciales.
Por otra parte, la representada del accionante, contra quien se amplió la demanda coactiva, es esposa del inicialmente coactivado y habiendo consentido con la suscripción del título coactivo, tanto en el préstamo de dinero a nombre de su esposo Marcelo José Grossberger Zegarra, como en la otorgación del bien inmueble, respecto a su cuota de ganancialidad, como garantía de la obligación, no se puede admitir que después de haberse iniciado la ejecución coactiva por la institución crediticia el 2002, ampliada en su contra el 2003 y suscrito el documento de préstamo con garantía hipotecaria en mayo de 1998, se alegue el desconocimiento del mismo y de sus efectos ante el incumplimiento, es más la misma naturaleza del proceso coactivo expuesta en el Fundamento Jurídico III.4., no permite dilaciones provocadas por ninguna de las partes ni por la administración de justicia.
Por su parte, respecto a la garantía hipotecaria, las SSCC 0170/2005-R y 299/2010-R indicaron que: “…tratándose de los garantes hipotecarios cuándo estos son terceros, si bien en buena fe han avalado con un bien inmueble propio al deudor principal, lo hicieron de manera voluntaria y consciente del efecto que ello implica, y que puede ser exigido por el acreedor; por ello, su rol es limitado en relación al que le corresponde a las aportes esenciales del proceso; no obstante, tiene todo el derecho a tener conocimiento y de intervenir ante la afectación a su propiedad inmueble, que con la sola firma de la garantía hipotecaria quedó limitado y reatado al comportamiento de un tercero; por ende, no puede tener una actitud pasiva y luego cuando los efectos son inminentes recién solicitar la reposición de sus derechos, pues al ser la propiedad un derecho social y económico de la persona, el mismo debe ser ejercido por el titular del mismo, y así como la otorgación de la garantía hipotecaria es una manifestación de su ejercicio, también está impelido al seguimiento de los efectos de su acto de liberalidad”.
Finalmente, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia y habiéndose denegado la tutela por el Tribunal de garantías, con el argumento del carácter subsidiario respecto a la ordinarización del proceso coactivo civil en el plazo de seis meses de haberse emitido la Sentencia, implica que se impugna lo determinado con relación a la demanda en base a un título coactivo, el fondo de lo resuelto en ella y sobre las excepciones sustanciadas, si hubieran sido formuladas, que no se pudieron demostrar dentro del mismo, circunstancias que no se presentan en la problemática de la acción tutelar, por cuanto el accionante aduce la vulneración del derecho a la defensa de su representada, al haber sido citada con la demanda coactiva mediante edictos cuando la institución coactivante conocía su domicilio.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- ,
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Ordinarización del proceso ejecutivo y coactivo civil
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4.
- III.5. De la citación mediante edictos
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR