SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2886/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
concedió
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Municipal de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías pronuncio la Resolución 309/2007 de 28 de septiembre, cursante de fs. 197 a 199 vta., concedió la Tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 106 de 31 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dejando incólume el Auto de rechazo del recurso de casación, sin responsabilidad por ser excusable; con los siguientes fundamentos: a) Conforme la uniforme línea jurisprudencial, el incidente de extinción de la acción penal debe ser resuelto como de previo y especial pronunciamiento y el recurso de casación procede siempre y cuando se haya sustanciado el incidente ante el Tribunal de apelación, a efectos de que se posibilite el derecho de la doble instancia, así se pronunciaron las SSCC 0584/2007-R, y 1365/2005-R; b) Al haberse sustanciado la solicitud ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Liquidador, que posteriormente concedió la apelación, confirmada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior y al no existir posibilidad de recurso de casación, la rechazaron correctamente, mediante Auto de 24 de octubre de 2006, lo que dio lugar a la compulsa, que a su vez, el Auto supremo 106, declaró legal, fallo que vulneró el derecho a la “seguridad jurídica”; c) La SC 0101/2004 de 14 de septiembre, relativa a que el trámite de la extinción de la acción penal se regirá por los arts. 186, 187 y 187 del CPP.1972, no admite la interposición del recurso de nulidad o casación; de donde se colige que el Auto supremo vulnera la garantía constitucional del debido proceso, al no haberse aplicado taxativamente las normas procesales penales referidas e inobservado el art. 116.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), más aún cuando el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria (LFJ) modificó el art. 299 del CPP.1972; d) En aplicación del art. 15 de la LFJ, los autos de vista que resuelvan apelaciones incidentales no serán susceptibles de recurso de nulidad o casación, disposiciones concordantes con los arts. 277 y 299 del CPP.1972 y 222 y 518 del CPC aplicable por imperio del art. 355 del CPP.1972; en consecuencia el Auto Supremo 106, no solo se traduce en ilegal, sino en vulneratorio de derechos y garantías constitucionales.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: ´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional´(las negrillas son nuestras)
- III.5.1
- III.5.2.
- REVOCAR