SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2886/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
III.5.1
III.5.1 De la revisión de los antecedentes se constató que el BCB, a través de sus representantes legales, el 19 de septiembre de 1990, inició proceso penal contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa, peculado, malversación, falsificación, abuso de confianza y conducta antieconómica, sin que se hubiera dictado sentencia, motivo por el cual el 4 de octubre de 2004, solicitó al Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, la extinción de la acción penal; mediante Resolución 62/2005, se declaró extinguida la acción y disponiéndose el archivo de obrados. El BCB, recurrió de apelación, y fue confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, por Auto de Vista 481/06 contra dicha determinación, el BCB interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma; empero, fue rechazado, lo que dio lugar a que presentara recurso de compulsa ante la Corte Suprema de Justicia, declarada legal por la Sala Penal Primera, mediante Auto Supremo 106, disponiendo la concesión del recurso de casación.
Cursa en obrados (fs. 105 a 115) provisión compulsoria, mandada a librar por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia recurridos, dirigida a los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para que se de Cumplimiento inmediato a la concesión del recurso de casación, interpuesto por el BCB y remitan el cuaderno procesal (expediente) para resolución del recurso de casación interpuesto. La indicada provisión compulsoria data de la misma fecha en que se dictó el Auto Supremo 106, en la parte final, se consignó “NOTIFICACIONES CORRIENTES” (sic); y, en el mismo día, mes y año, se faccionó el oficio de remisión de la provisión compulsoria, dirigida al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
De ello, se infiere que tanto el BCB y el propio accionante fueron notificados con el Auto supremo 106, impugnado en la presente acción; en la misma provisión compulsoria se hizo constar ese extremo, con la expresión “NOTIFICACIONES CORRIENTES” (sic), que permite inferir a este Tribunal, que la notificación con el Auto supremo 106, se practicó en esa fecha, considerando, que la provisión compulsoria y el oficio de remisión datan, también, de 31 de enero del mismo año. En la práctica procesal de las causas, las partes toman conocimiento de las determinaciones judiciales a momento que son notificadas con las mismas, resulta inconcebible que se hubiera extendido una provisión compulsoria, sin que previamente se realice la diligencia de notificación a las partes del proceso; en el caso concreto, el accionante tomó conocimiento del Auto Supremo impugnado, el 31 de enero de 2007 y no el 30 de marzo de esa gestión, como erróneamente entiende, dado que ésta última notificación se realizó con la provisión compulsoria que contenía todos los antecedentes de la compulsa, entendido un testimonio del trámite de la misma ante la Corte Suprema de Justicia. Cabe precisar, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, notificó al accionante el 31 de enero de 2007, con el Auto Supremo 106, que declaró legal la compulsa y ordenó la concesión del recurso de casación interpuesto por el BCB y no el 30 de marzo de esa gestión, equivocadamente afirma el accionante para obtener tutela constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: ´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional´(las negrillas son nuestras)
- III.5.1
- III.5.2.
- REVOCAR