SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2886/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
i)
El abogado y representante legal del BCB, presentó informe escrito que cursa a fs. 182 a 187, en el que manifestó: i) La Resolución 062/2005, dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, por su naturaleza y características, tiene la calidad de sentencia, porque pone fin al litigio, interpuesto el recurso de apelación restringida, confirmada por Auto de vista 481/06, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema; era procedente el recurso de casación, conforme las previsiones y requisitos exigidos en los arts. 298 incs.1) y 3), y 299 inc.1) del CPP.1972, concordante con los arts. 408 y 416 del mismo Código y el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por disposición del art. 355 del CPP.1972; ii) Al amparo de lo dispuesto por la indicada norma civil, planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 481/06, así también, lo establece el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo contrario, significaría conculcar el derecho a la defensa; iii) En consecuencia, la compulsa declarada legal por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra a derecho y conforme a nuestro ordenamiento jurídico legal; iv) Hizo referencia a los Autos Supremos 53 de 24 de enero de 2006, 305 de 15 de septiembre de 2005, 461 de 17 de noviembre de 2005, relativos a la vulneración del derecho de impugnación o doble instancia y el derecho de defensa, al rechazarse un recurso de casación; y, v) Respecto de la subsidiariedad e inmediatez, se refrió a las SSCC 0402/2005-R y 0727/2007-R y señaló que dichos principios no se cumplieron, dado que existiría un recurso de casación en trámite.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: ´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional´(las negrillas son nuestras)
- III.5.1
- III.5.2.
- REVOCAR