SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2886/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el proceso penal seguido en su contra por el Banco Central de Bolivia (BCB), por la presunta comisión de los delitos de peculado y otros, la etapa de las diligencias de policía judicial tuvieron una duración de siete meses y cinco días; la instrucción, seis años, cuatro meses y trece días y el plenario duró seis años, seis meses y trece días. Lapso de tiempo que se extendió debido a que los diferentes fiscales y jueces que conocieron la causa no aplicaron la normativa vigente en relación a observar los plazos procesales; los actuarios y secretarios tampoco cumplieron con su deber de informar sobre el vencimiento del término.
El 4 octubre de 2004, amparado en la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, “SC 010/2004” y Auto complementario, precisando las fojas del expediente donde se encontraban los actos dilatorios y retardatorios de justicia perpetrados por el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional, solicitó al Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, la extinción de la acción penal, argumentando que durante el desarrollo del proceso, no realizó actos dilatorios tendientes a obstaculizar, perjudicar o impedir el desarrollo del proceso. Mediante Resolución 62/2005 de 24 de junio, se declaró la extinción de la acción penal; empero, los representantes legales del Banco Central de Bolivia (BCB) y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, que por Auto de vista 481/06 de 9 de agosto de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución impugnada; empero, los apelantes plantearon recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue rechazado el 24 de octubre de 2006, por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior.
Los representantes del BCB, decidieron dilatar el procedimiento con la interposición del recurso de compulsa, ante la Corte Suprema de Justicia, que sorprendentemente mediante Auto Supremo 106 de 31 de enero de 2007, dictada por los Ministros de la Sala Penal Primera de la Suprema de Justicia, fue declarada legal. Determinación, que considera ilegal, ilegítima y vulneradora de derechos y garantías constitucionales, dado que lo pusieron en estado de indefensión con la finalidad de privarlo de su derecho a un juez natural, cuyas competencias y atribuciones se delimitaron con anterioridad a la existencia del hecho; que además, vulneró el principio de legalidad, porque se creó para el caso concreto un procedimiento que no está previsto en la ley.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: ´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional´(las negrillas son nuestras)
- III.5.1
- III.5.2.
- REVOCAR