SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2891/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
i)
De igual forma, con la palabra el abogado del tercero interesado, Sergio Paz Soldán alegó: i) El documento base de la ejecución del proceso ejecutivo, nunca mencionó una superficie, por lo que habiéndose dictado la sentencia, aquella vez se libró un mandamiento de embargo, el que no pudo ser ejecutado por el Oficial de Diligencias de esa época, quien señaló que dicha inmueble tenía unos 150 m2 y que estaba subdividido en tres; ii) El perito contratado por el ejecutante, señaló que en ese piso existían siete oficinas, empezando de la 50, la cual refirió tenía una superficie de 22,07 m2 y las demás contaban con superficies similares que si se suman llegan a un total de 210 m2, cuyo costo asciende a $us125 000.- (ciento veinticinco mil dólares estadounidenses), siendo la deuda adquirida por $us12 000.-; iii) La Alcaldía Municipal como órgano rector que da las superficies y aprueba los planos de construcción para que éstos puedan ser inscritos, al igual que el perito contratado, coincidió en que la oficina 505, tenía 22,07 m2, habiéndose encontrado su representado en la misma situación que los hoy accionantes, cuando la autoridad recurrida emitido el mandamiento de desapoderamiento, situación curiosa, pues los planos son inmodificables, habiendo hecho notar este aspecto; y, iv) Los bienes inmuebles en el país, conforme la Ley de inscripción de Derechos Reales y extensión de DD.RR. no se identifican ni ubican por números que una persona o grupo de personas les asigne, sino por matrículas, por lo que la oficina 505, que es la única que estuvo en litigio, al igual que las otras, tiene matrícula.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- el agotamiento previo y necesario de los recursos y medios legales ordinarios de defensa que pudiesen asistir a quien estime vulnerados sus derechos, sea en la vía judicial
- no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados,
- el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados
- III.5. Análisis del caso de autos
- al remate de la oficina 505 de 210,19 m2 de área privada, 49,76 m2 de área privada y 24,60% de fracción ideal,
- indiscutibles,
- incumplimiento de los requisitos de contenido señalados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, no corresponde otorgar plazo alguno para que los mismos sean subsanados, debiendo rechazarla in límine
- “concedido”
- 1º REVOCAR