SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2891/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
incumplimiento de los requisitos de contenido señalados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, no corresponde otorgar plazo alguno para que los mismos sean subsanados, debiendo rechazarla in límine
Para finalizar resulta necesario aclarar al Tribunal de garantías que antes de admitirse una acción, conforme la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, debe observarse la existencia o no de causales de improcedencia reglada previstas en el art. 96 de la LTC, así como la causal de improcedencia por extemporaneidad, desarrollada mediante jurisprudencia por este Tribunal y que ahora esta constitucionalizada en el art. 129.II de la CPE, caso en el que corresponde declarar la improcedencia in límine; de no concurrir ninguna, recién se ingresa a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley, en caso de advertirse incumplimiento de los requisitos exigidos en los parágrafos I, II y V de la LTC, la parte recurrente puede subsanarlos dentro del plazo previsto por el art. 98 in fine de la misma Ley, ya que en caso de no ser enmendados, debe procederse a rechazar la acción; empero, ante el incumplimiento de los requisitos de contenido señalados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, no corresponde otorgar plazo alguno para que los mismos sean subsanados, debiendo rechazarla in límine; aspecto que no fue observado por el Tribunal de garantías al haber obrado incorrectamente, pues tal como se advierte de la providencia de 8 de agosto de 2008 (fs. 42), se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas a los accionantes para que proceda a señalar “…concretamente el acto que estaría impugnando por cuanto en su petitorio se refiere a diferentes resoluciones dictadas, de la misma forma abreviar los antecedentes del recurso y por otra parte referirse con precisión a los derechos que hubieran sido supuestamente restringidos” (sic), observaciones que se refieren a los requisitos de fondo establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- el agotamiento previo y necesario de los recursos y medios legales ordinarios de defensa que pudiesen asistir a quien estime vulnerados sus derechos, sea en la vía judicial
- no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados,
- el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados
- III.5. Análisis del caso de autos
- al remate de la oficina 505 de 210,19 m2 de área privada, 49,76 m2 de área privada y 24,60% de fracción ideal,
- indiscutibles,
- incumplimiento de los requisitos de contenido señalados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, no corresponde otorgar plazo alguno para que los mismos sean subsanados, debiendo rechazarla in límine
- “concedido”
- 1º REVOCAR