SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2891/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2891/2010-R

Fecha: 17-Dic-2010

incumplimiento de los requisitos de contenido señalados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, no corresponde otorgar plazo alguno para que los mismos sean subsanados, debiendo rechazarla in límine

         Para finalizar resulta necesario aclarar al Tribunal de garantías que antes de admitirse una acción, conforme la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, debe observarse la existencia o no de causales de improcedencia reglada previstas en el art. 96 de la LTC, así como la causal de improcedencia por extemporaneidad, desarrollada mediante jurisprudencia por este Tribunal y que ahora esta constitucionalizada en el art. 129.II de la CPE, caso en el que corresponde declarar la improcedencia in límine; de no concurrir ninguna, recién se ingresa a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley, en caso de advertirse incumplimiento de los requisitos exigidos en los parágrafos I, II y V de la LTC, la parte recurrente puede subsanarlos dentro del plazo previsto por el art. 98 in fine de la misma Ley, ya que en caso de no ser enmendados, debe procederse a rechazar la acción; empero, ante el incumplimiento de los requisitos de contenido señalados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, no corresponde otorgar plazo alguno para que los mismos sean subsanados, debiendo rechazarla in límine; aspecto que no fue observado por el Tribunal de garantías al haber obrado incorrectamente, pues tal como se advierte de la providencia de 8 de agosto de 2008 (fs. 42), se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas a los accionantes para que proceda a señalar “…concretamente el acto que estaría impugnando por cuanto en su petitorio se refiere a diferentes resoluciones dictadas, de la misma forma abreviar los antecedentes del recurso y por otra parte referirse con precisión a los derechos que hubieran sido supuestamente restringidos” (sic), observaciones que se refieren a los requisitos de fondo establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC.