SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1712/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1712/2010-R

Fecha: 28-Feb-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1712/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

Expediente:                    2008-17549-36-RAC

Distrito:                           Santa Cruz

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución de 28 de febrero de 2008, cursante a fs. 218 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Gerson Flores Rodríguez contra José Alberto Ruiz Ballivián, Representante Regional Willy Quiroga Ovando, Técnico de Inspecciones, ambos de la Superintendencia de Hidrocarburos Regional Santa Cruz, alegando como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, al tránsito libre y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. d) y g) y 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2007, cursante de fs. 48 a 51; subsanado el 24 de enero de 2008 (fs. 54 y vta.), respecto a la observación del Tribunal de garantías sobre la puntualización y fundamentación respectiva de los derechos presuntamente vulnerados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 26 de marzo de 2007, cuando conducía un vehículo alquilado con placa de control UDY -042, por inmediaciones del Tercer Anillo, zona Barrio 4 de noviembre, trasladando cuarenta garrafas de Gas Licuado del Petróleo (GLP), trece de ellas con combustible y veinte siete vacías, sin explicación alguna, fue abruptamente interceptado y conducido a la Seccional de la Policía de ese barrio, por el Ing. Willy Quiroga Ovando, funcionario de la Superintendencia de Hidrocarburos, sin ningún respaldo de autoridad competente, además decomisó las cuarenta garrafas y lo deriva la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC); en estas oficinas, la Asesora Legal de la Superintendencia de Hidrocarburos Regional Santa Cruz, intentó justificar el abuso del funcionario mostrando el Decreto Supremo DS 28788 de 7 de julio de 2006, peticionó el traslado de las garrafas a Yacimientos Petroleros Fiscales Bolivianos (YPFB) y luego se marchó sin sentar denuncia ni la Policía informó al Fiscal.

Trasladado el vehículo a la Unidad Operativa de Tránsito, previo al pago de una multa, procedieron a su devolución, sin embargo, las garrafas fueron inventariadas y remitidas a un depósito de YPFB por orden de un Jefe Policial, inventario elaborado por un policía, el encargado del depósito y Willy Quiroga Ovando.

Conciente de no haber cometido ningún delito, al contrario, de que se habían vulnerado sus derechos al libre tránsito y al trabajo, solicitó intervención al Ministerio Público para la devolución de las garrafas de GLP; solicitaron informe a la Superintendencia sobre los hechos denunciados y el 30 de marzo de 2007, Willy Quiroga Ovando, informó que habría estado comercializando GLP y que el vehículo no contaba con identificación de la distribuidora e implementos de seguridad entre otros que deben tener los vehículos comercializadores. Este vehículo fue alquilado sólo para el transporte, es lógico que no cuente con esas especificaciones técnica; en consecuencia, no se encontraba comercializando GLP.

El 21 de mayo de 2007, el Fiscal de Materia, en base al informe del Tcnl. José Fanor Heredia de la FELCC, con argumentos ciertos y válidos, dispuso y requirió al Representante de la Superintendencia de Hidrocarburos Regional Santa Cruz, la devolución de las cuarenta garrafas de GLP a su favor. Pese a ello, mediante oficio 231/07 de 22 de junio de 2007, la Superintendencia deslindando su responsabilidad, respondió que las mismas habían sido retenidas no decomisadas y luego depositadas en YPFB y que en consecuencia el requerimiento debía dirigirse a la autoridad legalmente constituida, sin considerar que conforme consta en el acta de inventario fue Willy Quiroga Ovando quien ordenó el decomiso o retención de las mismas; en YPFB le informaron que solo entregarían las garrafas si la orden venía de la Superintendencia porque ellos fueron quienes las depositaron.

El 20 de junio de 2007, pidió al Fiscal la conminatoria para el cumplimiento de su requerimiento de devolución, que mereció el proveído “Estése a lo resuelto”. Como instancia final, el 9 de julio de ese año, solicitó al Representante de la Superintendencia de Hidrocarburos Regional Santa Cruz el cumplimiento de la Resolución Fiscal de 21 de mayo del año citado, anunciando el recurso de amparo en caso de negativa, sin que hasta la fecha de su interposición se hubiera respondido dicha petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente, en su memorial de amparo, sólo indica como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; empero, no fundamenta los mismos y únicamente cita el art. 31 de la CPEabrg; sin embargo, ante la observación de esta situación por parte del Tribunal de garantías, señala los derechos al trabajo y al libre tránsito, citando al efecto los arts. 7 incs. d) y g) y 31 de la CPEabrg; situación que no correspondía al ser un requisito de contenido como se precisará en el presente fallo.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, contra José Alberto Ruiz Ballivián, Representante de la Superintendencia de Hidrocarburos Regional Santa Cruz, por la omisión indebida de negarse a cumplir la Resolución que dispuso la devolución de las cuarenta garrafas emitida por autoridad competente y Willy Quiroga Ovando, Técnico de Inspecciones de esa Superintendencia, por los actos ilegales y por haber infringido el art. 31 de la CPEabrg, usurpando funciones que no le competen; solicitando se declare “procedente” el recurso, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de febrero de 2008, en presencia de las partes recurrente y recurridos asistidos por sus abogados, según consta en el acta cursante de fs. 214 a 218, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó el tenor íntegro del recurso y lo amplió manifestando que en el informe REGS 89/07 de 30 de marzo de 2007, el recurrido Willy Quiroga Ovando, indica “la labor de la Superintendencia en el decomiso y traslado de garrafas consistió en apoyo logístico a la Policía Nacional”; sin embargo, en los hechos no fue la Policía quien la que procedió al decomiso, la intervención de la Policía fue posterior; en consecuencia, se arrogó una competencia que no le compete; y solicita la devolución de las cuarenta garrafas por parte de la Superintendencia que actuó de manera ilegal al proceder a incautarlas.

Luego de la intervención de la abogada de las autoridades recurridas, manifestó que no está demostrado que fue la Policía quien incautó las garrafas, constando en el acta de depósito la firma de Willy Quiroga Ovando en calidad precisamente de depositario de las mismas.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Mediante escrito cursante de fs. 210 a 213vta. y en audiencia, a través de su abogada, las autoridades recurridas, informaron: 1) El recurso no indica ni fundamenta los derechos vulnerados, si bien indica los derechos al trabajo y libre tránsito, no fueron cimentados, en consecuencia corresponde su rechazo; 2) El 26 de marzo de 2007, en inspección técnica, trasladaron a dependencias de la FELCC un camión con placa de control “042 UDY”, conducido por Gerson Flores Rodríguez que trasladaba GLP en cuarenta garrafas las mismas que fueron retenidas y que posteriormente, por orden de un Jefe Policial, fueron depositadas en las instalaciones de YPFB, previo inventario con especificación del peso, marca de fabricante, número de serie, (peso neto) y precinto de seguridad, datos que constan en la planilla y acta de recepción, así se detalla en el informe REGS 89/2007 elaborado por Willy Quiroga Ovando; 3) El recurrente requirió al Ministerio Público informe sobre el paradero de las garrafas y se proceda a su devolución, requerimiento ante el cual la Superintendencia comunicó mediante nota SH 2484 REGS 101/2007 de 30 de febrero, que sus actuaciones se enmarcaron dentro de lo previsto por el DS 28788 y adjuntó formulario REGS 89/2007; 4) El 3 de abril de 2007, el recurrente manifestó la vulneración de sus derechos fundamentales y el Ministerio Público solicitó a la Superintendencia el pronunciamiento al respecto, institución que mediante nota SH 3105 REGS 132/2007 de 18 de abril, presentó el Informe REGSCZ 103/2007, de Willy Quiroga Ovando y reiteró los argumentos sobre su actuación; y, 5) El 21 de mayo de 2007, el Fiscal de Materia requirió a la Superintendencia Regional Santa Cruz la devolución de las cuarenta garrafas decomisadas, aclarando la Superintendencia que no se trataba de un decomiso sino de una retención preventiva en instalaciones de YPFB y que sus oficinas no custodian ni disponen de las garrafas retenidas y en consecuencia debía dirigirse a quien legalmente corresponda.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 28 de febrero de 2008, cursante a fs. 218 y vta., por la que denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: a) Se alega que las garrafas hubieran sido retenidas y no confiscadas, en el operativo de la retención o confiscación debe ser atribución de una investigación minuciosa por la parte administrativa o por la justicia ordinaria; b) No tiene facultad para analizar los elementos probatorios que tendrían que utilizarse para el esclarecimiento de la retención de un vehículo con una garrafa de y; c) No es posible utilizar el recurso de amparo sin haberse agotado los recursos administrativos y los previstos en la ley civil ordinaria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 10 de marzo de 2008; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; sorteada la causa el 2 de septiembre de 2010, la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 26 de marzo de 2007, YPFB procedió a la recepción de cuarenta garrafas de parte de la Superintendencia de Hidrocarburos, conforme acta de la fecha y que hace referencia a la custodia que YPFB ejerce sobre las mismas, suscrita por el Investigador de la FELCC, Hugo Contreras Z., el Técnico en Inspecciones de la Superintendencia de Hidrocarburos Regional Santa Cruz, Willy Quiroga Ovando y un Supervisor de YPFB, Oscar Caba (fs. 25).

II.2.  El 27 de abril de 2007, ante la solicitud de devolución de las garrafas efectuada por el recurrente (fs. 29 a 30), el Ministerio Público requirió a la FELCC informe sobre los hechos expuestos por el recurrente respecto al decomiso de las garrafas y si se había pasado a conocimiento de esa oficina y/o se sentó denuncia sobre la comercialización ilegal de las referidas garrafas (fs. 31).

II.3.  El 8 de mayo de 2007, el Jefe Nivel Operativo de la FELCC, informó que el 26 de marzo de ese año, patrulleros del “Policía de Auxilio Ciudadana” junto a los representantes de la Superintendencia, derivaron a la FELCC la camioneta con placa de control 1038- EUD, con cuarenta garrafas, que Willy Quiroga Ovando y la Asesora de la Superintendencia hicieron conocer los Decretos Supremos 28380 y 28788, a la Dirección de la FELCC y que a solicitud de los funcionarios de la Superintendencia trasladaron a YPFB las garrafas y el vehículo a la Unidad Operativa de Tránsito (fs. 33).

II.4.  El 15 de mayo de 2007, el recurrente solicitó al Ministerio Público, se disponga mediante requerimiento, la devolución de las garrafas de GLP (fs. 35 a 36), habiendo el 21 de mayo de 2007 requerido al Representante de la Superintendencia de Hidrocarburos Regional Santa Cruz, proceda a la devolución de las garrafas decomisadas el 26 de marzo de ese año, con fecha de recepción por el personal de la institución el 25 de mayo (fs. 38 a 40).

II.5.  El 22 de junio de 2007, el Representante de la Superintendencia, mediante oficio SH 5118 REGS 0231/2007, entre otros, respondió que por mandato del art. 2 del DS 28788, las garrafas son depositadas en instalaciones de YPFB y tanto su contenido como el envase son dispuestos por YPFB, y que en consecuencia, la institución no custodia ni dispone de garrafas retenidas, haciendo referencia a que el requerimiento debía ser dirigido a quien legalmente corresponda (fs. 41 a 42).

II.6.  El 10 de julio de 2007, el recurrente solicitó al Representante de la Superintendencia la devolución de las garrafas en cumplimiento a la Resolución Fiscal de 21 de mayo de ese año, sin que conste en obrados respuesta alguna (fs. 45).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, alega como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo al tránsito libre y al debido proceso, argumentando que el 26 de marzo de 2007, el Técnico Inspector de la Superintendencia de Hidrocarburos Regional Santa Cruz, Willy Quiroga Ovando, decomisó cuarenta garrafas de GLP que fueron depositadas en instalaciones de YPFB y pese a la Resolución Fiscal que dispuso la devolución de las mismas a su favor, el Representante de dicha Superintendencia, hasta la interposición del recurso, no procede a dicha entrega, con el argumento de que el GLP en garrafas no están bajo su custodia sino en instalaciones de YPFB y que las mismas fueron retenidas por la Policía Nacional. Que apersonados con la Resolución Fiscal ante YPFB, se informa que únicamente pueden entregarlas con orden de la Superintendencia de Hidrocarburos al ser éstos los que procedieron al depósito de las garrafas, pese a la solicitud escrita formulada ante el Representante de la Superintendencia de Hidrocarburos. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, atribuibles a los recurridos, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional ( LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. La acción de amparo constitucional y la necesidad de precisar los derechos o garantías considerados suprimidos o

amenazados, con estricto nexo de causalidad entre éstos y los hechos que motivan la acción

         

          La acción de amparo constitucional es instituida por el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

         

A su vez, el art. 97 de la LTC, fija los requisitos a observarse para la presentación de la acción tutelar. En la medida que éstos sean cumplidos, el juez o tribunal de amparo podrá compulsar sobre la base de criterios objetivos la legitimación de las partes, la relación precisa de los hechos reclamados, los derechos vulnerados y el amparo solicitado. El cumplimiento de los requisitos de contenido, constituyen la base necesaria para su admisión y no encarar de inicio un procedimiento transgredido, que impida conocer y resolver el fondo de la problemática planteada y luego de toda su tramitación concluir en una causal de improcedencia o inactivación.

                  

La correcta precisión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales considerados vulnerados, está plasmada en amplia jurisprudencia de este Tribunal; así, la SC 1091/2005-R de 12 de septiembre, señala: “…la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC (…) el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”.

La SC 0619/2010-R de 19 de julio, reiteró el contenido de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, estableció la necesidad inexcusable de: III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC) (…) III.1.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC) (…) III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC) (…) para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada (las negrillas son nuestras). Además, la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, que precisó: “...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar derechos, artículos, hechos o actos jurídicos u omisiones, sino que resulta indispensable explicar desde el punto de vista causal, cómo lesionan el derecho fundamental invocado, y para ello, se debe exponer correctamente los hechos, identificar y expresar con precisión cuáles son los derechos o garantías que se consideran vulnerados y el nexo de causalidad entres éstos; ante su incumplimiento, sin trámite alguno, corresponde su rechazo.

III.4. Análisis del caso concreto

En el memorial de acción, únicamente se citan como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso y se expone los hechos acontecidos el 26 de marzo de 2007, cuando se procede al decomiso de las cuarenta garrafas con GLP que el accionante trasladaba en un vehículo alquilado que fue también trasladado a la Unidad Operativa de Tránsito y posteriormente entregado, que el Técnico Inspector de la Superintendencia de Hidrocarburos Regional Santa Cruz, Willy Quiroga Ovando, decomisó las cuarenta garrafas depositadas en instalaciones de YPFB y pese a la Resolución Fiscal que dispuso la devolución de las mismas, el Representante de la Superintendencia, considera que al no estar bajo su custodia sino en instalaciones de YPFB y que fueron retenidas por la Policía Nacional, corresponde acudir a la autoridad competente para su entrega, citando únicamente el art. 31 de la CPEabrg al referir que el Técnico Inspector había usurpado funciones al disponer el decomiso de las garrafas de GLP; inclusive el Tribunal de garantías, mediante proveído de 14 de diciembre de 2007, cursante a fs. 52 de obrados, solicitó al accionante que con carácter previo indique y argumente los derechos que se consideraban vulnerados, concediendo al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas y mediante escrito de fs. 54 y vta., se indicó los derechos al trabajo y a transitar libremente, incumpliendo una vez más con el requisito de contenido, que refiere al nexo de causalidad entre éstos hechos con los derechos que se alegan restringidos, suprimidos o amenazados.

El memorial de acción contiene además imprecisiones, como al citar el art. 31 de la CPEabrg, e indicar que una de las autoridades demanda había usurpado funciones, considerando de ser atinado ese criterio, que dicha problemática correspondía ser dilucidada mediante el recurso directo de nulidad previsto en los arts. 202.12 de la CPE, 120.6 de la CPEabrg y 7 inc. 6) y 80 y ss. de la LTC, que era el medio idóneo para conocer y resolver la falta de competencia extrañada por el accionante, en el entendido que procede contra todo acto o resolución que se considere emitido usurpando funciones que no le competen, o de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley y los realizados por autoridad judicial que esté suspendida o hubiese cesado en sus funciones.

De otra parte, el petitorio, refiere únicamente a la declaratoria de “procedencia” de la acción con costas, sin referir cuál es el acto o resolución qué al vulnerar sus derechos debe ser revisado y en consecuencia de ello dejarse sin efecto.

         

Del análisis predicho, se colige que la acción presentada no cumple con los requisitos de contenido, elemento básico para determinar si el acto u omisión demandado de ilegal o indebido, está dentro del ámbito de protección que brinda esta acción tutelar para ingresar al fondo de la problemática planteada, dado que para hacerlo se debe contar con la certeza de que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente vulnerado y que esta lesión sufrida proviene del acto ilegal o indebido que se explica; es decir, que se precise de manera objetiva el nexo de causalidad entre los hechos descritos y los derechos y garantías alegados como violados, cumplimiento del requisito elemental que no se apunta en el presente caso, cuya inobservancia debió merecer su rechazo.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso, ahora acción, aunque con otro fundamento y desarrollando el procedimiento constitucional, cuando no existía esta posibilidad y correspondía su rechazo in límine, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 28 de febrero de 2008, cursante a fs. 218 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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