SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1712/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1712/2010-R

Fecha: 28-Feb-2010

III.4. Análisis del caso concreto

En el memorial de acción, únicamente se citan como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso y se expone los hechos acontecidos el 26 de marzo de 2007, cuando se procede al decomiso de las cuarenta garrafas con GLP que el accionante trasladaba en un vehículo alquilado que fue también trasladado a la Unidad Operativa de Tránsito y posteriormente entregado, que el Técnico Inspector de la Superintendencia de Hidrocarburos Regional Santa Cruz, Willy Quiroga Ovando, decomisó las cuarenta garrafas depositadas en instalaciones de YPFB y pese a la Resolución Fiscal que dispuso la devolución de las mismas, el Representante de la Superintendencia, considera que al no estar bajo su custodia sino en instalaciones de YPFB y que fueron retenidas por la Policía Nacional, corresponde acudir a la autoridad competente para su entrega, citando únicamente el art. 31 de la CPEabrg al referir que el Técnico Inspector había usurpado funciones al disponer el decomiso de las garrafas de GLP; inclusive el Tribunal de garantías, mediante proveído de 14 de diciembre de 2007, cursante a fs. 52 de obrados, solicitó al accionante que con carácter previo indique y argumente los derechos que se consideraban vulnerados, concediendo al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas y mediante escrito de fs. 54 y vta., se indicó los derechos al trabajo y a transitar libremente, incumpliendo una vez más con el requisito de contenido, que refiere al nexo de causalidad entre éstos hechos con los derechos que se alegan restringidos, suprimidos o amenazados.

El memorial de acción contiene además imprecisiones, como al citar el art. 31 de la CPEabrg, e indicar que una de las autoridades demanda había usurpado funciones, considerando de ser atinado ese criterio, que dicha problemática correspondía ser dilucidada mediante el recurso directo de nulidad previsto en los arts. 202.12 de la CPE, 120.6 de la CPEabrg y 7 inc. 6) y 80 y ss. de la LTC, que era el medio idóneo para conocer y resolver la falta de competencia extrañada por el accionante, en el entendido que procede contra todo acto o resolución que se considere emitido usurpando funciones que no le competen, o de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley y los realizados por autoridad judicial que esté suspendida o hubiese cesado en sus funciones.

Del análisis predicho, se colige que la acción presentada no cumple con los requisitos de contenido, elemento básico para determinar si el acto u omisión demandado de ilegal o indebido, está dentro del ámbito de protección que brinda esta acción tutelar para ingresar al fondo de la problemática planteada, dado que para hacerlo se debe contar con la certeza de que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente vulnerado y que esta lesión sufrida proviene del acto ilegal o indebido que se explica; es decir, que se precise de manera objetiva el nexo de causalidad entre los hechos descritos y los derechos y garantías alegados como violados, cumplimiento del requisito elemental que no se apunta en el presente caso, cuya inobservancia debió merecer su rechazo.