SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2010-R
Fecha: 06-Abr-2010
III.7. Excepción a la regla de subsidiariedad del hábeas corpus
Con relación a la regla de subsidiaridad excepcional del hábeas corpus, ahora acción de libertad, el Tribunal Constitucional moduló los alcances de la línea jurisprudencial establecida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, con relación a resoluciones emitidas por jueces de provincias, señalando que:
“(…) la jurisprudencia contenida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, en forma expresa determinó '(...) que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata (…)'; características de inmediatez y urgencia que no se presentan en los recursos de apelación contra Resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, pues si bien el art. 251 del CPP, establece un plazo de tres días para que el Tribunal se pronuncie respecto a la apelación presentada, no es menos cierto que este plazo empieza a computarse desde que las actuaciones son recibidas en el Tribunal, lo que significa que desde el envío de los antecedentes hasta su recepción, tratándose de resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, puede transcurrir muchos días, desnaturalizando al recurso de apelación como recurso inmediato, idóneo y eficaz para reparar las lesiones al derecho a la libertad.” (SC 1331/2006-R de 18 de diciembre). (Las negrillas son nuestras).
De la anterior glosa jurisprudencial, se colige que en aquellos casos en que se impugnen a través del recurso de hábeas corpus las resoluciones relacionadas con el derecho a la libertad, que sean dictadas por jueces con asientos judiciales en provincias, no corresponde aplicar la regla de subsidiariedad excepcional prevista en la citada SC 0160/2005-R, sino que debe ingresarse al examen de fondo de esas resoluciones, determinando si fueron expedidas con la debida fundamentación que ameritan.
Por lo expresado, es necesario, referirse a la Resolución emitida por el Juez de hábeas corpus, quien declaró improcedente el presente recurso, ahora acción de libertad, con el fundamento de que la representada por el recurrente se encuentra con detención preventiva dispuesta por autoridad competente, y que al no haber apelado la Resolución que así la ordena, dio su conformidad con las actuaciones tanto de la FELCC de Sica Sica como del Fiscal asignado al caso, argumento sobre el cual, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sentido de que tratándose de resoluciones pronunciadas por jueces de provincias, no opera el carácter subsidiario del recurso de hábeas corpus, como ocurre en el caso concreto, de tal manera, que si bien a través de este fallo constitucional se aprueba en revisión la Resolución de esta acción tutelar, es respecto a la forma de resolución y con el apoyo contenido en el fundamento jurídico III.5, de esta Sentencia; es decir, por no haber denunciado la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales invocados en la demanda ante el juez cautelar, quien como controlador de las derechos y garantías fundamentales debe repararlos y de ninguna manera por no haber apelado la Resolución de detención preventiva. Al efecto, la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre, señaló:
“ (…) características de inmediatez y urgencia que no se presentan en los recursos de apelación contra Resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, pues si bien el art. 251 del CPP establece un plazo de tres días para que el Tribunal se pronuncie respecto a la apelación presentada, no es menos cierto que este plazo empieza a computarse desde que las actuaciones son recibidas en el Tribunal, lo que significa que desde el envío de los antecedentes hasta su recepción, tratándose de resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, puede transcurrir muchos días, desnaturalizando al recurso de apelación como recurso inmediato, idóneo y eficaz para reparar las lesiones al derecho a la libertad”.
- recurso de
- Pedro Ruiz Maldonado Sub-oficial asignado al caso,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades o personas demandadas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
- 1)
- a)
- Fragmento 8
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2 Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7. Excepción a la regla de subsidiariedad del hábeas corpus
- III.8. Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela
- APRUEBA