AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2010-CA
Fecha: 26-May-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 22 de abril de 2008 (fs. 182 a 187 vta.), Ruddy Rodríguez Calderón -Presidente del Concejo Municipal- en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Braulio Mamani Conde contra Benedicto Arancibia Reyna, Freddy Rivero Villarroel, Ruddy Rodríguez Calderón, Gloria Becerra de Parada y Mary Luz Téllez de Justiniano, Concejales del Municipio de Minero respectivamente y Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido Mixto de Montero, solicita a la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz, promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 113 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Minero, aprobado mediante Ordenanza Municipal (OM) 055/2007 de 19 de septiembre de 2007.
En ese sentido señala, que el argumento del recurrente de amparo constitucional respecto a que no existió quórum ni los votos necesarios para censurarlo -pese a que en dicho procedimiento se obtuvo el voto de tres quintos del total de Concejales para aprobar dicha moción, número que en dicho Municipio formado por cinco miembros, se obtiene con el voto de tres Concejales-, no es evidente, toda vez que no obstante ser Presidente del ente deliberante, tiene el derecho constitucional de participar en las deliberaciones del Concejo Municipal y consecuentemente votar para asumir determinaciones, por lo que considera que la norma cuestionada cuyo texto señala: “El (la) Presidente (a) no votará sino cuando se haya producido empate en dos oportunidades”, vulnera el valor superior de igualdad jurídica sobre el que se sostiene el ordenamiento jurídico nacional, conforme prevé el art. 1.II de la misma Ley Fundamental, mismo que constituye también un derecho de acuerdo con el art. 6 de la CPE abrog., toda vez que restringe el ejercicio del derecho a voto de un concejal por el sólo hecho de fungir como Presidente del ente deliberante, lo que significa que su autoridad, al tener dicha calidad, no debió participar en la votación efectuada para aprobar la censura constructiva presentada contra el Alcalde Municipal -Braulio Mamani Conde-, derecho que según la norma cuestionada puede ser ejercitado luego de producido un doble empate, aspecto que crea una “odiosa desigualdad entre Concejales” (sic); asimismo refiere, que dicha disposición lesiona su derecho a ejercer el poder público, previsto por el art. 40 de la CPE abrog., no obstante haber sido elegido democráticamente, no puede actuar como Concejal y ejercer su derecho a voto en las sesiones del Concejo Municipal como el resto de los Concejales Municipales, únicamente por ser Presidente del Concejo.
Por otra parte, indica que el citado art. 113 del Reglamento Interno ha infringido también los arts. 4.II.3, 20 y 28 de la LM, ya que la autonomía municipal es: “La potestad de dictar ordenanzas y resoluciones determinado así las políticas y estratégias municipales”, normativa municipal que salvo las excepciones señaladas por ley debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los concejales presentes, la disposición impugnada esta limitando el ejercicio del derecho del Presidente del Concejo Municipal a concurrir y participar en la aprobación y emisión de las citadas ordenanzas y resoluciones municipales; finaliza indicando que por lo precedentemente señalado, la resolución que conceda o deniegue el recurso de amparo interpuesto por Braulio Mamani Conde, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del impugnado art. 113 del Reglamento.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión
- procederá
- II.4.1. De la resolución enviada en consulta
- admitida la modificación y aclaración
- La resolución de rechazo admite recurso de reposición
- contra los Autos Constitucionales de rechazo emitidos dentro de los recursos presentados directamente ante el Tribunal Constitucional
- únicamente procede contra los Autos Constitucionales emitidos por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional,
- II.4.3.1. Naturaleza jurídica del control normativo de constitucionalidad posterior en la vía incidental
- en los procesos judiciales o administrativos
- trámite sumarísimo, es decir rápido
- de acceso a la justicia
- es posible que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad pueda ser promovido dentro del recurso de amparo constitucional
- se cambia dicha línea jurisprudencial
- los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
- APROBAR