AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2010-CA
Fecha: 26-May-2010
II.4.1. De la resolución enviada en consulta
Antes de ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, resulta necesario señalar que de los actuados procesales que informan el cuaderno procesal se advierte que, presentada la demanda de amparo constitucional por Braulio Mamani Conde el 15 de abril de 2008 (fs. 107 a 116 vta.), la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, Provincia Obispo Santistevan y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz -hoy consultante- emitió el Auto de admisión el 16 de abril (fs. 118), por lo que ante la solicitud del recurrente por decreto de 18 de abril de 2008 (fs. 119 vta.) se ordenó la citación de las autoridades recurridas mediante comisión instruida, encomendándose su cumplimiento al Juez de Instrucción Mixto de Minero, quien la recibió el 21 de abril (fs. 281 vta.) y por decreto de la misma fecha dispuso que la Oficial del Juzgado a su cargo proceda con la misma (fs. 282), evidenciándose que a fs. 283 cursan las diligencias de citación con la acción tutelar a Gloria Becerra de Parada y Mary Luz Téllez de Justiniano, así como los avisos judiciales a Benedicto Arancibia Reyna, Rudy Rodríguez Calderón y Freddy Rivero Villarroel (fs. 284 a 286), los que no pudieron ser citados al no haber sido habidos, conforme indica el informe de la funcionaria judicial de 24 de abril de 2008 (fs. 287).
Sin embargo se evidencia que, el 22 de abril de 2008 (fs. 182 a 187 vta.), el recurrido -hoy incidentista- Ruddy Rodríguez Calderón solicitó se promueva el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el que corrido en traslado a la otra parte por decreto de 23 de abril de 2008 (fs. 188) fue notificado a Braulio Mamani Conde, en la misma fecha (fs. 189), quien excluyendo la denuncia de vulneración del art. 113 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Minero, presentó el 24 de abril de 2008, un memorial modificando y aclarando los fundamentos del recurso de amparo constitucional que planteó, el que mereció la providencia de 25 de abril del presente año que textualmente señala: “Se tiene por presentada la modificación y aclaración del recurso y se dispone se notifique a los recurridos con el tenor de la misma. Adjúntese por la parte recurrente la comisión instruida de notificación a los recurridos con el recurso principal” (fs. 193); procediendo por memorial presentado en la misma fecha a responder el incidente de inconstitucionalidad (fs. 212 a 216) que fue resuelto mediante Auto de 28 de abril de 2008 (fs. 289 a 292).
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión
- procederá
- II.4.1. De la resolución enviada en consulta
- admitida la modificación y aclaración
- La resolución de rechazo admite recurso de reposición
- contra los Autos Constitucionales de rechazo emitidos dentro de los recursos presentados directamente ante el Tribunal Constitucional
- únicamente procede contra los Autos Constitucionales emitidos por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional,
- II.4.3.1. Naturaleza jurídica del control normativo de constitucionalidad posterior en la vía incidental
- en los procesos judiciales o administrativos
- trámite sumarísimo, es decir rápido
- de acceso a la justicia
- es posible que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad pueda ser promovido dentro del recurso de amparo constitucional
- se cambia dicha línea jurisprudencial
- los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
- APROBAR