VOTO DISIDENTE
Sucre, 28 de mayo de 2010
Sentencia: 0124/2010-R de 10 de mayo de 2010
Expediente: 2007-11798 -24-RAC
Materia: Recurso de amparo constitucional
Partes: Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia contra Ángel Villarroel Díaz y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior y Alfredo Cabrera Camacho, Juez primero de Partido en lo Civil, todos del Distrito Judicial de Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Magistrado: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
El suscrito Magistrado, dentro del término previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, presenta su voto disidente con relación a la SC 0124/2010-R de 10 de mayo, conforme a los antecedentes y fundamentos que a continuación se desarrollan.
I. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
Los recurrentes, ahora accionantes, presentaron amparo constitucional el 8 de marzo de 2006, alegando que las autoridades recurridas lesionaron sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, así como el art. 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con los siguientes fundamentos: 1. Los vocales recurridos, por Auto de Vista de 19 de febrero de 2005, declararon de oficio la extinción de la acción penal seguida por ellos contra los representantes del Banco de Santa Cruz S. A., sin considerar que la dilación del proceso fue a causa única y exclusiva de los imputados; 2. El Juez Primero de Partido en lo Civil, por Auto de 15 de abril de 2005, determinó el archivo de obrados y dispuso no haber lugar al resarcimiento del daño civil. Con dichos argumentos, solicitaron se declare procedente el amparo constitucional y se ordene la nulidad del Auto de Vista de 19 de febrero de 2005 y del Auto de 15 de abril de 2005.
Como se puede observar, son dos los problemas jurídicos planteados en el amparo constitucional, que obligan a que el Tribunal Constitucional se cuestione, antes de ingresar al análisis de fondo, sobre las autorestricciones que este Tribunal se ha impuesto para el análisis de las resoluciones pronunciadas dentro de procesos judiciales:
1. Con relación a los vocales recurridos que declararon la extinción de la acción penal supuestamente sin considerar que la causa de la dilación del proceso fue únicamente de responsabilidad de los imputados, el Tribunal Constitucional debió cuestionarse previamente si le correspondía analizar la valoración de la prueba efectuada por los vocales recurridos, en mérito a la jurisprudencia de este Tribunal que, como se analizará posteriormente, ha establecido que únicamente puede ingresar a dicho análisis cuando la valoración de la prueba resulte arbitraria o se hubiere omitido la valoración de determinada prueba esencial para la modificación del fondo de lo resuelto.
Junto a dicho análisis, el Tribunal debió cuestionarse sobre los límites de su determinación: Si podía pronunciarse sobre el fondo de una determinación que es propia de la jurisdicción ordinaria o limitarse a observar los defectos en que incurrieron las autoridades judiciales para que sean ellas las que subsanen las lesiones al debido proceso que fueron observadas.
2. Con relación al Juez Primero de Partido en lo Civil, que dispuso no haber lugar al resarcimiento del daño civil, realizando una interpretación del art. 327 del CPP, correspondía que el Tribunal Constitucional se cuestione sobre si podía revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por dicha autoridad judicial, en virtud a que esa interpretación compete a la jurisdicción ordinaria y sólo en determinados supuestos -como se verá más adelante- es permitido el examen de la labor realizada por los jueces ordinarios.
En mérito a lo expuesto, y con la finalidad de fundamentar la presente disidencia, se deben considerar algunos antecedentes que tienen relevancia jurídica para el presente caso.
II. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
II.1. Los ahora accionantes, el 13 de diciembre de 1997 iniciaron proceso penal contra los representantes legales del Banco de Santa Cruz S. A, Juan Mariscal Sanzetenea, Juan Carlos Miranda Urquidi y Eduardo Villarroel y contra José Luis Seleme Subieta, Rina Mónica Bánzer de Seleme, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato (fs. 65 a 69 vta.)
II.2. La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, compuesta por los vocales demandados en el amparo constitucional, emitió el Auto de 19 de febrero de 2005, por el que declaró la extinción de la acción penal, con el siguiente argumento referido al caso concreto:
"En la especie, de la revisión de antecedentes se evidencia que la presente causa se inició el 28 de diciembre de 1998, es decir antes de la publicación de la Ley 1970, conforme acredita el auto inicial de la instrucción de la misma fecha de fs. 55 vlta al 56, y que desde la referida publicación hasta el presente han transcurrido 6 años, 1 mes y 22 días, no ha concluido el proceso; en consecuencia, de conformidad a la citada Disposición Transitoria Tercera, corresponde declarar la EXTINCIÓN de la acción penal" (fs. 1566 a 1568).
II.3. El Juez Primero de Partido en lo Civil, por Auto de 15 de abril de 2005 dispuso que al haberse declarado extinguida la acción penal, como lógica consecuencia se estaría estableciendo la inexistencia de responsabilidad civil, criterio que se enmarcaría en el art. 327 del CPP, por lo que no existiendo sentencia condenatoria alguna y habiéndose declarado extinguida la acción penal y por tanto, inexistente el delito, no existen efectos civiles dentro del proceso (fs. 1643 vta.).
III. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
De acuerdo a los problemas identificados en el primer punto de la presente disidencia, corresponde analizar si en el caso planteado, correspondía que el Tribunal ingrese al análisis de fondo del problema planteado y, de ser esto evidente, establecer el alcance de la tutela brindada.
III.1. Sobre la facultad de valoración de la prueba
El Tribunal Constitucional, a partir de la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, estableció que "(...) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes" (Criterio que fue reiterado en las SSCC 075/2004-R, 0301/2004-R, entre otras).
Sin embargo, como lo precisó la SC 965/2006-R, la jurisprudencia estableció excepciones a esa facultad, cuando dicha valoración: a) Se aparte de los de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) Haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 129/2004-R de 28 de enero).
Por otra parte, para que el Tribunal pueda analizar la valoración de la prueba, la SC 965/2006-R estableció que "la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada (…)"
Por otra parte, en cuanto al alcance de la determinación que asuma el Tribunal cuando se constate una irrazonable valoración de la prueba o la falta de valoración de la misma, la SC 129/2004-R, entre otras, delimitó los alcances de su jurisdicción en las acciones tutelares de derechos y garantías fundamentales, al señalar: "(…) si bien por mandato de la Constitución debe otorgar protección ante una amenaza, restricción o supresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ello no implica que deba abarcar la atribución de otras jurisdicciones, como la penal, de manera que esta jurisdicción no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro de un proceso penal para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos o no. En este entendido, el Tribunal, tampoco tiene competencia para analizar o rebatir el criterio de un juzgador o del Fiscal, en el inicio de una investigación, sobre la existencia o no de un delito, puesto que de hacerlo estaría atribuyéndose funciones que no le han sido encomendadas, ya que se estaría estableciendo, vía acción tutelar, la tipicidad o no de una conducta, por tanto la culpabilidad o no de un imputado".
"(…) es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada (...)" (negrillas añadidas)
Conforme a lo señalado, la SC 965/2006-R concluyó que la justicia constitucional puede revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria únicamente en los supuestos antes anotados, aclarándose, empero, que "(…) dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma" (negrillas añadidas).
Ahora bien, en la Sentencia que motiva la presente disidencia, se constata que el limite señalado por la jurisprudencia entre la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional no ha sido observado; pues si bien era posible pronunciarse sobre la falta de compulsa de ciertos actuados dentro del proceso penal para determinar si procedía o no la extinción de la acción penal, en cumplimiento de la SC 101/2004 y el AC 079/2004-ECA, en mérito a que en el recurso de amparo constitucional precisamente se denunció dicho extremo; empero, su competencia se reducía a establecer la falta de valoración de dichos actuados en la Resolución, otorgando la protección por dicho motivo y no a examinar la prueba y menos concluir sobre el fondo de la determinación.
Sin embargo, la Sentencia que motiva la disidencia, en la conclusión II.1, luego de realizar un recuento de los actuados procesales, concluye que se constataron "(…) muchos más incidentes de dilación dentro de los 9 anexos del presente proceso, por cuanto se confirma la aseveración del recurrente que la dilación del proceso penal, fue a causa única y exclusiva de los imputados".
Similar afirmación se encuentra en el Fundamento III.3.4., en el que se sostiene que "se evidencia que la dilación del proceso en el tiempo fue a causa única y exclusiva de los imputados, quienes presentaron conforme se tiene de obrados, un sinfín de incidentes (…) Enfatizando que, de los 9 Anexos y 3 cuerpos del proceso, existen varias cuestiones planteadas de forma repetida, excepciones, inasistencia reiterada a audiencias, entre otros, actos que fueron realizados por los imputados. Por consiguiente, no puede ser admisible una extinción de procesos en tanto la responsabilidad de la dilación de éste,, correspondió a los imputados, vulnerando de esta forma la Sala Penal Tercera, los derechos de los accionantes (…)".
Conforme se aprecia, con dichas afirmaciones, el Tribunal Constitucional invadió la esfera de la jurisdicción ordinaria, concretamente de la penal, pues no se limitó a constatar la ausencia de valoración, sino que valoró la misma, estableciendo que la dilación del proceso era atribuible a los imputados, lo que efectivamente no le correspondía, pues esa labor debieron efectuarla los vocales demandados, basándose en las omisiones detectadas por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, tampoco correspondía que en el segundo punto de la parte resolutiva de la SC 0124/2010-R se disponga la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura, "Por haber declarado extinta la acción penal (…)"; pues esa decisión no puede constituirse, de ninguna manera en el acto ilegal por el que se otorgó protección, sino la lesión al debido proceso por no haber valorado los antecedentes. Un entendimiento contrario implicaría inmiscuirse directamente en la atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios que basados en la sana crítica deben asumir la decisión correspondiente, respetando los derechos y garantías de las partes dentro de un proceso.
III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
Otra de las autorestricciones que se ha impuesto el Tribunal Constitucional, como un límite con la jurisdicción ordinaria es la no interpretación de la legalidad ordinaria. Efectivamente, de acuerdo a las SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R, 792/2005-R, 718/2005-R, 35/2006-R, la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, y sólo en los casos en que dicha interpretación hubiere vulnerado el sistema de valores, principios, derechos y garantías constitucionales -que se constituyen en la base del sistema constitucional boliviano- corresponde que a la justicia constitucional ingresar al análisis de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios.
Al igual que en la falta de valoración de la prueba, el recurrente, ahora accionante debe señalar qué valores, principios, derechos o garantías fueron desconocidos, qué métodos o criterios de interpretación fueron lesionados y a qué resultado se hubiera llegado si la norma hubiera sido interpretada de diferente manera.
En el caso analizado, los recurrentes cuestionaron la determinación del juez demandado que negó el resarcimiento civil por Auto de 15 de abril de 2005 con el argumento que al haberse declarado extinguida la acción penal, como lógica consecuencia se estaría estableciendo la inexistencia de responsabilidad civil, criterio que se enmarcaría en el art. 327 del CPP, por lo que no existiendo sentencia condenatoria alguna y habiéndose declarado extinguida la acción penal y por tanto, inexistente el delito, no existen efectos civiles dentro del proceso.
Consecuentemente, correspondía que el Tribunal Constitucional, con la debida fundamentación, determinara si se cumplían los requisitos señalados por la jurisprudencia para examinar la interpretación de la legalidad ordinaria y, si correspondía, analizar la interpretación dada por el juzgador para establecer su conformidad o no con la Constitución Política del Estado; empero, en la SC 0124/2010-R, simplemente se señala que "El Juez de Partido Primero en lo Civil que conocía la causa de forma lacónica y sin fundamento fehaciente, dictó Auto de 15 de abril de 2005, el mismo que afectaba directamente a las pretensiones de los accionantes, donde señala el Juez que al no existir sentencia condenatoria en el proceso penal y habiéndose declarado extinguida la acción penal; y en consecuencia declarado inexistente el delito, no existe efectos civiles dentro del proceso (…)".
III.3. Respecto a las consideraciones adicionales efectuadas en la SC 121/2010-R.
Al margen de resolver los problemas jurídicos que se plantearon en el recurso de amparo constitucional, en la SC 124/2010-R se realizaron amplias consideraciones adicionales respecto a la responsabilidad de los jueces y vocales en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, actuales acciones de amparo constitucional y libertad, tema sobre el cual el suscrito magistrado también es disidente, conforme a los siguientes argumentos:
III.3.1.Sostiene la SC 124/2010-R en el Fundamento III.3.6. que las resoluciones pronunciadas en acciones de amparo constitucional y de libertad podrían ocasionar graves daños a derechos colectivos e incluso al mismo Estado boliviano y para ello ejemplifica con dos sentencias constitucionales (SSCC 1077/2006-R y 0645/2007-R) "las implicaciones y de los posibles hechos emergentes de las decisiones de los jueces y tribunales".
La referencia a los supuestos fácticos de dichas Sentencias Constitucionales no era relevante para el tema tratado en ese fundamento de la Sentencia, pues de manera indirecta se prejuzga a los jueces y vocales que conocieron los recursos de hábeas corpus de los cuales emergieron dichas Sentencias.
III.3.2.La Sentencia, en el Fundamento que se comenta, hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en las SSCC 1077/2006-R y 0645/2007-R, que sostiene que no es posible iniciar un proceso penal contra los jueces de garantías entre tanto su Resolución no hubiere sido revisada por el Tribunal Constitucional; Sentencias que en la ratio decidendi señalan:
"(…) ninguna autoridad ni el Ministerio Público y menos la Policía Nacional están facultados para calificar de correcta o incorrecta la conducta de un juez o tribunal de garantías, a quienes les está reservada la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas aportadas en los recursos que son de su conocimiento sobre las cuales fundará su decisión con absoluta independencia judicial; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la actuación de los tribunales de garantías, debe ser revisada obligatoriamente por el Tribunal Constitucional; por tanto, cualquier actitud de amedrentamiento o amenaza que se asuma contra los órganos de control constitucional y de garantías por parte de terceras personas o autoridades resulta inadmisible e impertinente. Por tanto ningún Juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa, recordando que los Jueces o tribunales de garantías están sometidos sólo a la Constitución Política del Estado y a las leyes".
Sobre dicho entendimiento, la Sentencia que motiva la disidencia señala que:
"todo juez o tribunal ordinario tiene una responsabilidad en el ejercicio de sus funciones ante la sociedad y el Estado boliviano; en consecuencia pueden ser pasibles de ser procesados por sus acciones en el ejercicio de sus funciones si estas contravienen a la Constitución y las leyes como en el presente caso, quitándose así, la inmunidad que anteriores Sentencias Constitucionales otorgaba a jueces y tribunales que bajo el paraguas de su ejercicio emitan resoluciones que en muchos casos podían ser funestas para el bien jurídico colectivo, debiendo responder por sus actos sin que sirva de excusa su investidura o la función que realizan.
Asimismo, se debe entender que no pueden pretender ampararse los jueces, vocales y miembros del Órgano Judicial, así como el propio Ministerio Público, por acciones que vayan en contra de la Constitución y las leyes, no siendo admisible la invocación de las SSCC 1077/2006-R y 0645/2007-R para justificar supuestos actos lesivos al ordenamiento jurídico, pues debe entenderse que las Sentencias mencionadas crearon un verdadero obstáculo legal a través de la vía jurisprudencial, siendo que en materia penal, un obstáculo legal para su aplicación solo puede ser emergente de la propia ley; en consecuencia, las decisiones que se hayan amparado en el supuesto obstáculo creado por la jurisprudencia, no tienen efecto" (negrillas añadidas)
Sobre el particular, se deben realizar las siguientes consideraciones:
1. La jurisprudencia contenida en las SSCC 1077/2006-R y 0645/2007-R, bajo ninguna circunstancia otorgó inmunidad a jueces y tribunales de acciones tutelares, pues debe entenderse que la inmunidad es concebida como la "exención o liberación de cargas personales o reales" (CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Tomo IV, p. 427), y en el caso de las Sentencias que se comentan, lo único que establecieron fue que contra los jueces y tribunales no debía iniciarse una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional revise la Resolución.
2. Debe considerarse que el razonamiento contenido en las Sentencias antes mencionados, evita el amedrentamiento al juzgador con el inicio de procesos penales y se garantiza la independencia judicial, cumpliendo con los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas el 6 de septiembre de 1985, que en los primeros principios sostiene:
"1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura.
2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.
3. La judicatura será competente en todas las cuestiones de índole judicial y tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley.
4. No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley.
3. Por otra parte, en virtud al principio de progresividad, no pueden desconocerse los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación de su número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección. En ese ámbito, deben considerarse los progresos alcanzados respecto a los mismos tanto en el ámbito nacional como internacional, buscando el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE).
Este principio de progresividad está contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 29.b) y c), señala que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en sentido de "b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados", y "c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno (…)"
Similar disposición se encuentra prevista en el art. 5.2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar que "No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce e los reconoce en menor grado".
Conforme a lo anotado, la protección de los derechos fundamentales por parte de los jueces y tribunales de justicia debe buscar que el ejercicio de los mismos se realice de similar manera, grado y forma en que fueron protegidos con anterioridad, sin detrimento de los logros alcanzados e, inclusive, se debe procurar optimizar las condiciones a favor de un mejor contenido, alcance y protección de los derechos; pues el principio de progresividad impele a la superación continua en la protección de los derechos humanos, considerando que éstos están en constante evolución.
De acuerdo a lo expuesto, no es posible desconocer el desarrollo jurisprudencial que el Tribunal Constitucional ha realizado respecto a la independencia del juez constitucional y las garantías que le han sido dadas por la jurisprudencia constitucional; pues lo contrario marca un retroceso en el sistema de derechos y garantías constitucionales y su protección.
5. Debe considerarse el sistema concentrado de constitucionalidad adoptado desde la reforma constitucional de 1994 que determina que sea el Tribunal Constitucional el órgano que en definitiva decida sobre la lesión a derechos y garantías, y que tiene la facultad de aprobar o revocar la resolución revisada, cuyas resoluciones, de conformidad a la Ley del Tribunal Constitucional y a la Constitución vigente, tienen carácter vinculante.
El Constitucionalista Karl Loewenstein en su obra "TEORÍA DE LA CONSTITUCION" (Pág. 294-295), resalta la trascendencia de la independencia judicial, al señalar:
"La independencia de los jueces en el ejercicio de la funciones que les han sido asignadas y su libertad frente a todo tipo de interferencia de cualquier otro detentador del poder constituye la piedra final en el edificio del Estado democrático constitucional de derecho. (…) El juez está sometido a la ley, tal como le ha sido dictada por el legislador desinado constitucionalmente, o tal como él la encuentra en la conciencia común de la comunidad. La Ley, y sólo la ley, es su dueño (…).
La independencia de la función judicial significa, además, que el juez en el cumplimiento de su tarea, tiene que estar libre de influencias e intervenciones extrañas, tanto si provienen del gobierno, del parlamento, del electorado do de la opinión pública. En la sentencia de un caso que le haya sido presentado no tendrá que estar sujeto a órdenes del gobierno o como ocurrió en el abuso de las instrucciones a los jueces (Richteranveisungen) durante el régimen nacionalsocialista en la última guerra. El juez no deberá estar sometido ni a las instrucciones del parlamento ni a las de un tribunal jerárquicamente superior. El envío de un caso por el tribunal de apelación al tribunal inferior para una nueva sentencia, la orden dada por un tribunal de revisión de examinar nuevamente un caso de acuerdo con la interpretación legal obligatoria y la observancia de la regla de stare decisis donde ésta existe, son consecuencia de la conformación jurídica del proceso judicial y no influencias extrañas o ilícitas en la independencia judicial. (Negrillas añadidas).
Por los argumentos ampliamente expuestos, el suscrito magistrado considera que, con relación al fondo del proyecto, el Tribunal Constitucional debió explicar los motivos por los cuales ingresaba al análisis de la valoración de la prueba y de la legalidad ordinaria y, por otra parte, limitar su decisión a constatar la ausencia de valoración de la prueba, sin pronunciarse sobre el fondo de la determinación. Respecto a las consideraciones adicionales realizadas en la Sentencia vinculadas a la responsabilidad de jueces y magistrados, no se debió modificar el entendimiento jurisprudencial contenido en las SSCC 1077/2006-R y 0645/2007-R, al constituirse en una garantía de independencia para el ejercicio de la justicia constitucional y la efectiva protección de derechos y garantías constitucionales.
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO