dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma"
Conforme a lo señalado, la SC 965/2006-R concluyó que la justicia constitucional puede revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria únicamente en los supuestos antes anotados, aclarándose, empero, que "(…) dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma" (negrillas añadidas).
Sin embargo, la Sentencia que motiva la disidencia, en la conclusión II.1, luego de realizar un recuento de los actuados procesales, concluye que se constataron "(…) muchos más incidentes de dilación dentro de los 9 anexos del presente proceso, por cuanto se confirma la aseveración del recurrente que la dilación del proceso penal, fue a causa única y exclusiva de los imputados".
Similar afirmación se encuentra en el Fundamento III.3.4., en el que se sostiene que "se evidencia que la dilación del proceso en el tiempo fue a causa única y exclusiva de los imputados, quienes presentaron conforme se tiene de obrados, un sinfín de incidentes (…) Enfatizando que, de los 9 Anexos y 3 cuerpos del proceso, existen varias cuestiones planteadas de forma repetida, excepciones, inasistencia reiterada a audiencias, entre otros, actos que fueron realizados por los imputados. Por consiguiente, no puede ser admisible una extinción de procesos en tanto la responsabilidad de la dilación de éste,, correspondió a los imputados, vulnerando de esta forma la Sala Penal Tercera, los derechos de los accionantes (…)".
- Partes: Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia
- 1.
- los límites de su determinación
- 2.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la facultad de valoración de la prueba
- a)
- alcance de la determinación
- "(…) es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla
- dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma"
- Fragmento 13
- "Por haber declarado extinta la acción penal (…)";
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- 327 del CPP
- con la debida fundamentación
- III.3. Respecto a las consideraciones adicionales efectuadas en la SC 121/2010-R.
- III.3.1.
- III.3.2.
- inmunidad que anteriores Sentencias Constitucionales otorgaba a jueces y tribunales
- sin que previamente el Tribunal Constitucional revise la Resolución.
- sin
- fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- y protección
- aprobar o revocar
- su libertad frente a todo tipo de interferencia de cualquier otro detentador del poder constituye la piedra final en el edificio del Estado democrático constitucional de derecho
- tiene que estar libre de influencias e intervenciones extrañas,
