Sentencia: 0124/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0124/2010-R

Fecha: 28-May-2010

1.

Los recurrentes, ahora accionantes, presentaron amparo constitucional el 8 de marzo de 2006, alegando que las autoridades recurridas lesionaron sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, así como el art. 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con los siguientes fundamentos:  1. Los vocales recurridos, por Auto de Vista de 19 de febrero de 2005, declararon de oficio la extinción de la acción penal seguida por ellos contra los representantes del Banco de Santa Cruz S. A., sin considerar que la dilación del proceso fue a causa única y exclusiva de los imputados; 2. El Juez Primero de Partido en lo Civil, por Auto de 15 de abril de 2005, determinó el archivo de obrados y dispuso no haber lugar al resarcimiento del daño civil. Con dichos argumentos, solicitaron se declare procedente el amparo constitucional y se ordene la nulidad del Auto de Vista de 19 de febrero de 2005 y del Auto de 15 de abril de 2005.

Como se puede observar, son dos los problemas jurídicos planteados en el amparo constitucional, que obligan a que el Tribunal Constitucional se cuestione, antes de ingresar al análisis de fondo, sobre las autorestricciones que este Tribunal se ha impuesto para el análisis de las resoluciones pronunciadas dentro de procesos judiciales:

1.  Con relación a los vocales recurridos que declararon la extinción de la acción penal supuestamente sin considerar que la causa de la dilación del proceso fue únicamente de responsabilidad de los imputados, el Tribunal Constitucional debió cuestionarse previamente si le correspondía analizar la valoración de la prueba efectuada por los vocales recurridos, en mérito a la jurisprudencia de este Tribunal que, como se analizará posteriormente, ha establecido que únicamente puede ingresar a dicho análisis cuando la valoración de la prueba resulte arbitraria o se hubiere omitido la valoración de determinada prueba esencial para la modificación del fondo de lo resuelto.