1.
Los recurrentes, ahora accionantes, presentaron amparo constitucional el 8 de marzo de 2006, alegando que las autoridades recurridas lesionaron sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, así como el art. 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con los siguientes fundamentos: 1. Los vocales recurridos, por Auto de Vista de 19 de febrero de 2005, declararon de oficio la extinción de la acción penal seguida por ellos contra los representantes del Banco de Santa Cruz S. A., sin considerar que la dilación del proceso fue a causa única y exclusiva de los imputados; 2. El Juez Primero de Partido en lo Civil, por Auto de 15 de abril de 2005, determinó el archivo de obrados y dispuso no haber lugar al resarcimiento del daño civil. Con dichos argumentos, solicitaron se declare procedente el amparo constitucional y se ordene la nulidad del Auto de Vista de 19 de febrero de 2005 y del Auto de 15 de abril de 2005.
Como se puede observar, son dos los problemas jurídicos planteados en el amparo constitucional, que obligan a que el Tribunal Constitucional se cuestione, antes de ingresar al análisis de fondo, sobre las autorestricciones que este Tribunal se ha impuesto para el análisis de las resoluciones pronunciadas dentro de procesos judiciales:
1. Con relación a los vocales recurridos que declararon la extinción de la acción penal supuestamente sin considerar que la causa de la dilación del proceso fue únicamente de responsabilidad de los imputados, el Tribunal Constitucional debió cuestionarse previamente si le correspondía analizar la valoración de la prueba efectuada por los vocales recurridos, en mérito a la jurisprudencia de este Tribunal que, como se analizará posteriormente, ha establecido que únicamente puede ingresar a dicho análisis cuando la valoración de la prueba resulte arbitraria o se hubiere omitido la valoración de determinada prueba esencial para la modificación del fondo de lo resuelto.
- Partes: Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia
- 1.
- los límites de su determinación
- 2.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la facultad de valoración de la prueba
- a)
- alcance de la determinación
- "(…) es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla
- dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma"
- Fragmento 13
- "Por haber declarado extinta la acción penal (…)";
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- 327 del CPP
- con la debida fundamentación
- III.3. Respecto a las consideraciones adicionales efectuadas en la SC 121/2010-R.
- III.3.1.
- III.3.2.
- inmunidad que anteriores Sentencias Constitucionales otorgaba a jueces y tribunales
- sin que previamente el Tribunal Constitucional revise la Resolución.
- sin
- fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- y protección
- aprobar o revocar
- su libertad frente a todo tipo de interferencia de cualquier otro detentador del poder constituye la piedra final en el edificio del Estado democrático constitucional de derecho
- tiene que estar libre de influencias e intervenciones extrañas,
