"Por haber declarado extinta la acción penal (…)";
Conforme se aprecia, con dichas afirmaciones, el Tribunal Constitucional invadió la esfera de la jurisdicción ordinaria, concretamente de la penal, pues no se limitó a constatar la ausencia de valoración, sino que valoró la misma, estableciendo que la dilación del proceso era atribuible a los imputados, lo que efectivamente no le correspondía, pues esa labor debieron efectuarla los vocales demandados, basándose en las omisiones detectadas por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, tampoco correspondía que en el segundo punto de la parte resolutiva de la SC 0124/2010-R se disponga la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura, "Por haber declarado extinta la acción penal (…)"; pues esa decisión no puede constituirse, de ninguna manera en el acto ilegal por el que se otorgó protección, sino la lesión al debido proceso por no haber valorado los antecedentes. Un entendimiento contrario implicaría inmiscuirse directamente en la atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios que basados en la sana crítica deben asumir la decisión correspondiente, respetando los derechos y garantías de las partes dentro de un proceso.
- Partes: Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia
- 1.
- los límites de su determinación
- 2.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la facultad de valoración de la prueba
- a)
- alcance de la determinación
- "(…) es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla
- dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma"
- Fragmento 13
- "Por haber declarado extinta la acción penal (…)";
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- 327 del CPP
- con la debida fundamentación
- III.3. Respecto a las consideraciones adicionales efectuadas en la SC 121/2010-R.
- III.3.1.
- III.3.2.
- inmunidad que anteriores Sentencias Constitucionales otorgaba a jueces y tribunales
- sin que previamente el Tribunal Constitucional revise la Resolución.
- sin
- fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- y protección
- aprobar o revocar
- su libertad frente a todo tipo de interferencia de cualquier otro detentador del poder constituye la piedra final en el edificio del Estado democrático constitucional de derecho
- tiene que estar libre de influencias e intervenciones extrañas,
