II.2.
II.2. La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, compuesta por los vocales demandados en el amparo constitucional, emitió el Auto de 19 de febrero de 2005, por el que declaró la extinción de la acción penal, con el siguiente argumento referido al caso concreto:
"En la especie, de la revisión de antecedentes se evidencia que la presente causa se inició el 28 de diciembre de 1998, es decir antes de la publicación de la Ley 1970, conforme acredita el auto inicial de la instrucción de la misma fecha de fs. 55 vlta al 56, y que desde la referida publicación hasta el presente han transcurrido 6 años, 1 mes y 22 días, no ha concluido el proceso; en consecuencia, de conformidad a la citada Disposición Transitoria Tercera, corresponde declarar la EXTINCIÓN de la acción penal" (fs. 1566 a 1568).
- Partes: Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia
- 1.
- los límites de su determinación
- 2.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la facultad de valoración de la prueba
- a)
- alcance de la determinación
- "(…) es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla
- dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma"
- Fragmento 13
- "Por haber declarado extinta la acción penal (…)";
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- 327 del CPP
- con la debida fundamentación
- III.3. Respecto a las consideraciones adicionales efectuadas en la SC 121/2010-R.
- III.3.1.
- III.3.2.
- inmunidad que anteriores Sentencias Constitucionales otorgaba a jueces y tribunales
- sin que previamente el Tribunal Constitucional revise la Resolución.
- sin
- fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- y protección
- aprobar o revocar
- su libertad frente a todo tipo de interferencia de cualquier otro detentador del poder constituye la piedra final en el edificio del Estado democrático constitucional de derecho
- tiene que estar libre de influencias e intervenciones extrañas,
