SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2010-R

Fecha: 03-May-2010

inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública

La norma suprema de referencia, concuerda con la previsión de los arts. 227. inc. 1) y 230 del CPP, que establece que: La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona (...) cuando haya sido sorprendida en flagrancia; y el segundo artículo, define que: “…hay flagrancia, cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”; (las negrillas son nuestras); en el presupuesto de la flagrancia, se exime a las autoridades públicas de toda formalidad para proceder a la aprehensión.

Siguiendo ese entendimiento, este Tribunal mediante la SC 0957/2004-R de 17 de junio, ha manifestado que: “…sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona (…)”.