SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2010-R

Fecha: 03-May-2010

a)

El Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, Gerardo Torres Antezana y Ángel Aruquipa Chui, en el informe escrito que cursa de fs. 104 a 106, señalaron que: a) En el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Cresencio Manuel Esteban Moscoso por el delito de homicidio y lesiones en accidente de tránsito, mediante Resolución 128/2007 el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención domiciliaria en el Hospital Agramont hasta su total curación, el arraigo y fianza de dos personas solventes del ahora representado del demandante, siendo apelada esta Resolución por el querellante, remitiéndose a conocimiento de la Sala que componen y después de una compulsa de antecedentes en audiencia pública se dicto el Auto de Vista 397/07 donde revocó la Resolución emitida por el Juez; b) Para la revocatoria se tomó en cuenta que el imputado no cumplió con las medidas cautelares impuestas por el inferior; es decir, no haber acreditado un domicilio, si bien presentó un contrato de alquiler, el mismo no esta debidamente acreditado con el reconocimiento de firmas, tampoco se presentó los garantes solventes con domicilio conocido; habiéndose realizado una evaluación conjunta de los antecedentes como de la Resolución impugnada, concluyendo que existe peligro de fuga, al ser el imputado un ciudadano extranjero de nacionalidad chilena, con esta determinación no se agravó ninguna situación procesal, sino que se considero la facilidad que tiene de abandonar el país; además debe considerarse lo previsto por el art. 250 del CPP, ya que el auto que impone una medida cautelar o la rechaza es revocable o modificable aun de oficio, su imposición responde a una determinada situación de hechos existentes al momento de adoptar las medidas que pueden variar si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones, dado el carácter revisable de las medidas cautelares lo que no se habría presentado en el presente caso, teniendo el ahora recurrente la vía para acudir al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal y solicitar la modificación del Auto de medidas cautelares ya que no causan estado y son modificables aún de oficio si existen nuevos elementos de convicción; y, c) La Resolución pronunciada está debidamente fundamentada conforme lo previene el art. 124 del CPP, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso.