SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2010-R
Fecha: 03-May-2010
a)
El Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, Gerardo Torres Antezana y Ángel Aruquipa Chui, en el informe escrito que cursa de fs. 104 a 106, señalaron que: a) En el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Cresencio Manuel Esteban Moscoso por el delito de homicidio y lesiones en accidente de tránsito, mediante Resolución 128/2007 el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención domiciliaria en el Hospital Agramont hasta su total curación, el arraigo y fianza de dos personas solventes del ahora representado del demandante, siendo apelada esta Resolución por el querellante, remitiéndose a conocimiento de la Sala que componen y después de una compulsa de antecedentes en audiencia pública se dicto el Auto de Vista 397/07 donde revocó la Resolución emitida por el Juez; b) Para la revocatoria se tomó en cuenta que el imputado no cumplió con las medidas cautelares impuestas por el inferior; es decir, no haber acreditado un domicilio, si bien presentó un contrato de alquiler, el mismo no esta debidamente acreditado con el reconocimiento de firmas, tampoco se presentó los garantes solventes con domicilio conocido; habiéndose realizado una evaluación conjunta de los antecedentes como de la Resolución impugnada, concluyendo que existe peligro de fuga, al ser el imputado un ciudadano extranjero de nacionalidad chilena, con esta determinación no se agravó ninguna situación procesal, sino que se considero la facilidad que tiene de abandonar el país; además debe considerarse lo previsto por el art. 250 del CPP, ya que el auto que impone una medida cautelar o la rechaza es revocable o modificable aun de oficio, su imposición responde a una determinada situación de hechos existentes al momento de adoptar las medidas que pueden variar si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones, dado el carácter revisable de las medidas cautelares lo que no se habría presentado en el presente caso, teniendo el ahora recurrente la vía para acudir al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal y solicitar la modificación del Auto de medidas cautelares ya que no causan estado y son modificables aún de oficio si existen nuevos elementos de convicción; y, c) La Resolución pronunciada está debidamente fundamentada conforme lo previene el art. 124 del CPP, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- Fragmento 18
- III.3.Equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria
- equilibrio
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- modulación
- corresponde ingresar al análisis de fondo
- c)
- habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad
- Estas situaciones corresponden ser analizas en audiencia por el tribunal de garantías.
- SC 0008/2010-R de 6 de abril
- SC 26/2010-R de 13 de abril
- Fragmento 32
- estando en curso su tercera solicitud a objeto de que se reconsidere su situación jurídica relacionada a su libertad física,
- POR TANTO