SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2010-R

Fecha: 04-May-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2010-R

Sucre, 4 de mayo de 2010

Expediente:                   2006-14410-29-RAC

Distrito:                         La Paz

Magistrado Relator:      Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 48/2006 de 14 de agosto, cursante de fs. 113 a 114, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Aidee Ali Wittig contra Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera, respectivamente, de la Corte Superior; y, Abraham A. Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 9.2, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2006 a horas 17:45, cursante de fs. 25 a 29 de obrados, la recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente, manifiesta que dentro del proceso penal instaurado por ella y otro, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador dictó sentencia condenatoria contra María Ilse Patricia Rodríguez Suárez de Aguirre por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, condenándola a sufrir tres años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el resarcimiento de costas, daños civiles y costas al Estado. Sin embargo, sin que el juez de la causa nombrado haya expedido el mandamiento de condena, conforme a los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), para que con ese documento se abra la competencia del Juez Cuarto de Ejecución Penal recurrido, esta autoridad radicó la causa y atendió la solicitud de beneficios a favor de María Ilse Patricia Rodríguez Suárez de Aguirre, quien jamás cumplió un día de condena; irregularidad que reclamó a través de un incidente de nulidad presentado el 10 de marzo de 2006.

El 31 de marzo del mismo año, la Jueza de Instrucción en lo Penal liquidador emitió un mandamiento de condena que no fue ejecutado, pues como representó el Oficial de diligencias de ese juzgado, María Ilse Patricia Rodríguez Suárez de Aguirre no fue encontrada en su domicilio real y siendo buscada en la ciudad de La Paz no fue habida, por lo que ese mandamiento carecía de efectos legales y no podía ser utilizado para abrir la competencia del juez recurrido, quien por su parte, rechazó el incidente de nulidad con la Resolución 086/2006 de 6 de abril, argumentando que su competencia se abrió cuando le remitieron las copias autenticadas de la sentencia condenatoria ejecutoriada; argumento opuesto a la jurisprudencia constitucional, que indica que “la competencia de los jueces de ejecución penal, para ejecutar la sentencia, se abre a partir de la emisión del mandamiento de condena y el conocimiento de éste por parte del Juez de Ejecución Penal” (sic). Es más, el juez recurrido, concedió de manera inexplicable redención a la condenada a través de la Resolución 110/2006 de 2 de mayo; decisión cuya apelación incidental fue declarada inadmisible por el juez ad quem.

Ante la justificación de la apertura de competencia por el juez recurrido, pidió al Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador se le informe sobre las fojas en las que consta el oficio de remisión de copias auténticas de los autos de ejecución para su correspondiente sorteo e inicio de competencia, lo que dio lugar al informe que señala que dentro de la causa no cursa en obrados nota u oficio de remisión de fotocopias legalizadas al Juez de Ejecución Penal de turno. Por ello, apeló en la vía incidental la Resolución 086/2006, pero mediante su similar “319/2006”, los vocales recurridos confirmaron la improcedencia del incidente de nulidad con los mismos argumentos, alegando, al amparo del art. 430 del CPP, que la competencia del juez de ejecución penal se abre cuando se le remiten copias autenticadas de la sentencia condenatoria ejecutoriada, no a partir de la emisión, por el juez de la causa, del mandamiento de condena; y, que la existencia de esta orden, no es requisito para radicar los autos de sentencia ejecutoriada porque así no lo disponen las normas penales pertinentes, disposición contraria igualmente a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, con lo que acredita haber agotado las vías legales de impugnación.

Por lo señalado, considerando que el juez recurrido abrió su competencia en forma irregular y pese a haberle hecho notar esa anomalía, atendió la solicitud de redención de María Ilse Patricia Rodríguez Suárez de Aguirre, en virtud de un mandamiento de comparendo que no podía ser utilizado, pues a partir de él no se privó de libertad a la condenada, quien ejerce su defensa en libertad; a esto se suma, que no obstante existir una sentencia contra la mencionada, sancionándola penalmente por haber cometido un ilícito, jamás cumplió un día de condena dentro de la causa que le siguió, como acredita por las certificaciones adjuntas; por ello, en su calidad de víctima, exige el cumplimiento de la ejecución de ese fallo, planteando este recurso al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales por los hechos referidos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

La recurrente estima vulnerados los derechos y garantías previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg; 9.2, 115.II, 119.II y 178.I de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Se demanda de amparo constitucional a Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera, respectivamente, de la Corte Superior; y, Abraham A. Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal, todos del Distrito Judicial de La Paz, pidiendo se deje sin efecto todo lo actuado por el juez recurrido, que abrió competencia y ejerció ilegítimamente el control jurisdiccional, ordenándole la devolución de los antecedentes ante el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador, para que repare la omisión y libre mandamiento de condena contra María Ilse Patricia Rodríguez Suárez de Aguirre, a fin de que ésta cumpla la sentencia impuesta, por la cual no se computa ni un solo día de ejecución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 14 de agosto de 2006, según consta en el acta de fs. 109 a 112 vta. de obrados, sin presencia fiscal, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó el recurso, haciendo notar que la sentenciada, María Ilse Patricia Suárez de Aguirre, tiene más de once procesos, por lo que reiteró se declare procedente el recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido, en audiencia, señaló: 1) Luis Francisco Vera revocó el poder a la apoderada, Aydée Ali Wittig, dentro de la causa y que en este recurso debe presentar también el poder respectivo, pues lo contrario significaría que estaría actuando sin personería legal; 2) Se devolvió obrados originales al Juzgado Octavo de Partido en lo Penal, que conoció en segunda instancia la apelación contra la sentencia condenatoria para María Ilse Patricia Suárez, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, y la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, mediante providencia de 22 de abril de 2004, en cumplimiento del art. 430 del CPP, dispuso la remisión de copias autenticadas de los autos de la referida Sentencia. Es así que, con el respectivo oficio de remisión y previo sorteo regular, llegaron los antecedentes a su despacho, donde fueron radicados para inmediatamente disponer que informe a trabajo social, para determinar si la penada estaba recluida en el establecimiento penitenciario. De esa manera, el informe de 7 de junio del mismo año, determinó que la condenada estuvo recluida en el Centro Penitenciario de Miraflores; 3) Que en tres oportunidades, ofició al juez de la causa para que remita el mandamiento de condena omitido, recibiéndolo representado porque no pudo aprehenderse a la condenada al no haber sido encontrada; 4) Que la ley no señala que sea requisito para radicar antecedentes, que exista el mandamiento de condena, al margen que la parte querellante o la apoderada y ahora recurrente, no solicitó mandamiento de captura, por eso no se expidió dicha orden; y, 5) Con relación al beneficio de redención, se evidencia por el certificado de permanencia y conducta, que la interna María Ilse Patricia Rodríguez Suárez de Aguirre, fue notificada de comparendo el 30 de abril de 2001, para su declaración confesoria en el proceso penal seguido por la recurrente en representación de “Francisco Vera Oña”, de modo que teniendo esa fecha como único referente procesal respecto a este juicio penal antes de la emisión de la sentencia de 3 de junio de 2003, la interna estuvo recluida en el penal de Obrajes entre el 30 de abril de 2001 al 20 de septiembre de 2002, tiempo tomado en cuenta junto con el hecho de que en la misma época estudió y trabajó, motivos por los que se otorgó la redención de la condena. Si bien en su declaración confesoria, el juez de la causa dispuso que la interna asuma su defensa en libertad, no se ordenó tal situación porque ésta se encontraba detenida por otros procesos. Por ese motivo, se tomó en cuenta el art. 73 del Código Penal (CP), que señala que el tiempo de detención preventiva se tendrá como parte de la pena privativa de libertad, extremo al que no hizo referencia la recurrente y que debe tomarse en cuenta, pues el tiempo de detención es abonable al tiempo de cumplimiento en otro proceso, según nuestro sistema procesal penal en el que no existe la sumatoria de condena; y, 6) Sobre la Resolución 086/2006 de 6 de abril, a través de la cual su autoridad rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la querellante y apoderada, ésta planteó recurso de apelación restringida, declarado admisible e improcedentes las cuestiones de nulidad invocadas, confirmando la resolución apelada. Sobre la resolución de redención de condena, emitida mediante Resolución 110/2006 de 2 de mayo, igualmente fue recurrida por la querellante; y, la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 125/2006 de 31 de mayo, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental y confirmó la resolución de redención.

Los Vocales recurridos, mediante informe escrito cursante de fs. 36 a 37, señalan que el juez de origen actuó con plenitud de jurisdicción y competencia, conforme a los arts. 429 y 430 del CPP, aclarando que el libro cuarto sobre ejecución penal del cuerpo de leyes citado, en ninguno de sus artículos refiere que el mandamiento de condena es un requisito para abrir la competencia del Juez de Ejecución Penal, como erróneamente asevera la recurrente. Por lo expuesto, a la no haber conculcado ni limitado garantías constitucionales, pidieron se deniegue el recurso interpuesto.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

La Jueza Instructora en lo Penal Liquidadora, indicó que la sentencia condenatoria contra María Ilse Patricia Rodríguez Suárez de Aguirre, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, fue confirmada en apelación. A solicitud de la recurrente, se expidió mandamiento de condena que fue representado por el oficial de diligencia. Mediante Auto de 4 de abril de 2006, se dispuso la remisión de fotocopia legalizada del mandamiento de condena al Juez Cuarto de Ejecución Penal, recurrido. La parte civil, nuevamente pidió mandamiento de condena con facultades de allanamiento, habilitación de días y horas extraordinarias, providenciándose según consta en fs. 103. Por su parte, la parte condenada pidió la revocatoria del Auto que admitió el mencionado mandamiento de condena, extremo puesto a conocimiento de la parte adversa, con cuya respuesta solicitando su rechazo, requirió informes, que fueron emitidos por el Juez recurrido y por la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes sobre los extremos señalados por ambas partes.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de garantías, mediante resolución 48/2006 de 14 de agosto, cursante de fs. 113 a 114, concedió el recurso y dejó sin efecto la Resolución 086/2006 de 06 de abril y el Auto de Vista 319/06 de 5 de mayo de 2006, debiendo el Juez de Ejecución penal recurrido, tomar competencia a partir de la recepción del mandamiento de condena remitido a su despacho por el juez de la causa, con los siguientes fundamentos.

a) El Juez recurrido, envió oficios en tres oportunidades al juzgado de origen para que expida el mandamiento de condena y sin contar con dicho mandamiento, que es un requisito previo e inexcusable conforme a la jurisprudencia constitucional, concedió a la condenada el beneficio de la redención cuando había salido en libertad con medidas cautelares, computando un tiempo de detención que estaba cumpliendo por otra causa, tal como lo registra el certificado expedido por la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes adjunto en audiencia, por lo que el juez y los vocales recurridos vulneraron el debido proceso.

b) La revocatoria de los poderes otorgados por “Luis Francisco Vera Oña”, no fue providenciado por el Juez Instructor en lo Penal liquidador, razón por la que Aidee Ali Wittig siguió actuando dentro de esta causa.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 17 de agosto de 2006; no obstante, por las renuncias de los Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas, para luego en virtud a la reciente designación de autoridades de este Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la nulidad de dicho sorteo y la ejecución de uno nuevo, procediéndose a tal actuado procesal en la misma data, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por Aidée Alí Wittig por sí y en representación de “Luis Vera Oña” contra María Ilse Patricia Rodríguez Suárez de Aguirre, por apropiación indebida y abuso de confianza, se dictó sentencia condenatoria de 3 de junio de 2003 contra la procesada, imponiéndole la pena de tres años de reclusión en el Centro Femenino de Obrajes de la ciudad de La Paz (fs. 1 a 3); fallo que fue confirmado en todas sus partes en apelación, por Resolución de 15 de marzo de 2004 (fs. 4 a 5).

II.2.  El certificado de permanencia y conducta de 13 de febrero de 2006, acredita que la condenada tuvo una permanencia de dos años, cuatro meses y doce días, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, en mérito a mandamiento y órdenes de detención preventiva emitidos en otros casos, constando que el 30 de abril de 2001, se tomó nota de un mandamiento de comparendo dentro del proceso seguido por la recurrente en su contra (fs. 7 a 8).

II.3.  Mediante nota de 12 de mayo de 2004, el Juez de la causa remitió fotocopias legalizadas del proceso penal al Juez recurrido (fs. 50), quien mediante providencia de 20 del mismo mes y año, radicó el legajo para ejecución de sentencia, pidiendo el informe social correspondiente (fs. 51).

II.4.  El 28 de noviembre de 2005, la secretaria abogada del despacho del recurrido certificó que el proceso penal se encuentra radicado mediante sorteo desde el 20 de mayo de 2004 y que se ofició al juez de origen para que remita el mandamiento de condena el 15 de noviembre de 2005, sin tener respuesta hasta la fecha del certificado, aclarando que actualmente la condenada no está detenida en virtud de la “SC 1424/2004 de 6 de septiembre”, que ordenó su libertad dentro de otro proceso, estando pendiente el cumplimiento de condena en el juicio seguido por la recurrente en su contra (fs. 53).

II.5. El 14 de marzo de 2006, la recurrente planteó incidente de nulidad por defecto absoluto de procedimiento, de acuerdo al Título VIII del CPP, referente a la actividad procesal defectuosa, ante la autoridad recurrida, por no haberse remitido a su juzgado el mandamiento de condena, omisión por la que considera que no abrió su competencia (fs. 10 y vta.). Este incidente fue contestado por la sentenciada pidiendo su rechazo, el 17 del mismo mes y año (fs. 61 a 62).

II.6. El 27 de marzo de 2006, la sentenciada María Ilse Patricia Rodríguez Suárez de Aguirre, pidió se le otorgue redención (67 y vta.).

II.7. El 31 de marzo de 2006, el juez de la causa libró mandamiento de condena contra María Ilse Patricia Rodríguez Suárez. El 4 de abril del mismo año, el Oficial de diligencia del juzgado, representó indicando que no fue habida en el domicilio real señalado y que nadie pudo dar referencia sobre la condenada, presumiéndose su maliciosa ocultación (fs. 9 y vta.). Por decreto de la misma fecha, el juez de la causa dispuso la remisión de fotocopia legalizada del mencionado mandamiento, al recurrido Juez Cuarto de Ejecución Penal (fs. 102).

II.8. El juez recurrido, pronunció la resolución 086/2006 de 6 de abril, rechazando el incidente de nulidad por defectos absolutos en cuanto a la actividad procesal penal (fs. 11 a 13). La recurrente planteó recurso de apelación incidental (fs. 73 y vta.).

II.9. El 17 de abril de 2006, la secretaria abogada del despacho del Juez recurrido, presentó el cómputo o liquidación de pena de la sentenciada e informe sobre redención, indicando que la nombrada cumplió dos años, dos meses y 16 días de condena y tomando en cuenta el tiempo trabajado, sumando al tiempo de estudio, resulta un total de un año, 11 meses y 23 días (fs. 74).

II.10. El 4 de mayo de 2006, la recurrente pidió al Juez de la causa libre mandamiento de condena con facultades extraordinarias, a lo que dicha autoridad dio curso por auto de 5 del mismo mes y año (fs. 103 y vta.).

II.11. En la audiencia de consideración del beneficio de redención efectuada el 2 de mayo de 2006, el Juez recurrido pronunció la Resolución 110/2006, favorable a María Ilse Patricia Rodríguez Suárez y mediante Auto expreso, rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda solicitada por la querellante y ahora recurrente (fs. 77 a 79).

II.12. Los vocales recurridos, integrantes de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, pronunciaron la Resolución 319/06 de 5 de mayo, que declara improcedente las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución 086/2006, dictada por el Juez Cuarto de Ejecución Penal fs. (14 a 15 vta.).

II.13. La recurrente planteó recurso de apelación contra la Resolución 110/2006, que resuelve la solicitud de beneficio de redención (fs. 84 a 85), el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda a través de la Resolución 125/2006 de 31 de mayo, que declaró inadmisible el recurso y confirmó la resolución apelada (fs. 90 y vta.).

II.14. Ante la solicitud de la sentenciada, de dejar sin efecto el Auto de 5 de mayo de 2006, que disponía se expida mandamiento de condena, la Jueza de Instrucción, solicito al Juez recurrido y a la Directora del Centro de Orientación Femenina informen si María Ilse Patricia Rodriguez Suarez, se encontraba recluida cumpliendo la pena impuesta por la sentencia emitida por dicho juzgado, el tiempo de permanencia en dicho centro, así como su situación jurídica en ese momento. (fs. 106). 

II.15. El 19 de julio de 2006, el Juez recurrido informó que la penada ya se hallaba detenida en ese Centro por otros procesos y que se tomó nota del mandamiento de comparendo emitido en el caso en cuestión; referente al tiempo de su reclusión, se remite al certificado de permanencia y conducta, indicando que a la fecha fue beneficiada con la redención de condena y que está pendiente el cumplimiento de condena (fs. 107).

II.16. La certificación presentada el 21 de julio de 2006, por la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, expresa que en el expediente personal de la sentenciada no cursa ningún mandamiento de detención preventiva o de condena dentro del caso en cuestión, aclarando que la misma estuvo recluida por otra causa (fs. 108).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica por parte de las autoridades judiciales recurridas, por cuanto el Juez Cuarto de Ejecución Penal, sin recibir el mandamiento de condena y por tanto sin competencia, radicó la causa y a pesar de que reclamó esa anomalía a través de un incidente de nulidad, lo rechazó y concedió la redención de la pena a la sentenciada; por su parte, los vocales recurridos confirmaron el rechazo del incidente de nulidad. Consiguientemente, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por la Jueza de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia.

Sobre el particular, es necesario aclarar que existen preceptos en la Constitución Política del Estado vigente, que por su propia naturaleza, no pueden ser aplicados de manera inmediata, pues requieren el establecimiento de las nuevas instituciones creadas por la misma Constitución y de acuerdo a los requisitos y fines perseguidos, es por esta razón que existe un régimen de transición en el que los órganos e instituciones preexistentes a la reforma, deben continuar funcionando, mientras la configuración orgánica establecida en la Constitución sea paulatinamente desarrollada y por ende los nuevos órganos e instituciones vayan reemplazando a los preexistentes, siempre de acuerdo al orden orgánico dispuesto por la Constitución Política del Estado.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Armonización de la terminología utilizada

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en relación a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.

Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.

III.3. Naturaleza jurídica del Recurso de amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. En la Constitución vigente, encontramos este medio como una acción en el art. 128, donde mantiene sus alcances y finalidad que se encontraban consagrados en la CPEabrg, que textualmente señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de las servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”

III.4.Tutela solicitada y existencia de otro medio

La accionante manifiesta que, el Juez Cuarto de Ejecución Penal, al haber radicado la causa, considerado y resuelto la solicitud de beneficio de redención a favor de la condenada, actuó sin competencia al no ser de su conocimiento el mandamiento de condena emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador. Asumió conocimiento simplemente con la recepción de copias autenticadas de la sentencia condenatoria ejecutoriada; por este hecho, se planteó incidente de nulidad que fue resuelto mediante Resolución 086/2006 de 6 de abril; y apelada que fue, mereció el pronunciamiento 319/2006 de 5 de mayo, de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia, confirmando la resolución impugnada; la redención de condena, emitida mediante Resolución 110/2006 de 2 de mayo, igualmente fue recurrida por la accionante y, la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 125/2006 de 31 de mayo, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental y confirmó la resolución de redención.

Es necesario puntualizar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional invocada por la accionante, en la SC 0547/2004-R y SC 207/2004-R de 9 de febrero, última que dio origen a la anterior, señala: “cabe aclarar que conforme al art. 129.4) CPP con relación a los arts. 44 y 365 del mismo Código, el Juez competente para expedir el mandamiento de condena, es el que pronunció la sentencia condenatoria y no así el Juez de Ejecución Penal y Supervisión, cuyas atribuciones están específicamente señaladas en los arts. 55 CPP y 19 de la Ley de ejecución penal y supervisión, entendiéndose que la competencia asignada por el art. 428 CPP, está referida a la ejecución del mandamiento de condena expedido por el juez o tribunal que dictó la sentencia”. Este precedente determina el inicio de competencia del Juez de Ejecución Penal, que es de cumplimiento obligatorio para todas las personas sin excepción; fue establecido en mérito a un recurso de hábeas corpus, que invocaba la tutela del derecho de libertad personal y de locomoción del recurrente, quien tenía una sentencia condenatoria; es decir, se estableció el inicio de competencia del Juez de Ejecución Penal porque éste influyó directamente en el derecho fundamental del recurrente a la libertad; lo que en el caso concreto no sucede, pues lo que directamente se cuestiona es la competencia del Juez Cuarto de Ejecución Penal, a pesar de que en sus fundamentos invoca la tutela al debido proceso y a la seguridad jurídica, sin considerar además que al ser un proceso seguido con el anterior Código de Procedimiento Penal, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, las atribuciones y alcances de la competencia de la autoridad jurisdiccional encargada de la ejecución penal están contenidas en él y en el caso de realizar una análisis de fondo de la problemática planteada correspondería hacer un análisis de la norma citada, conforme a la disposición transitoria primera del Código de Procedimiento Penal vigente, lo que no corresponde porque de acuerdo a lo anotado, el problema jurídico radica - a decir de la accionante- en la falta de competencia del Juez de Ejecución Penal.

Resulta entonces, que el hecho que originó las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales alegados por la accionante, se remontan a la supuesta actuación sin competencia del Juez Cuarto de Ejecución Penal; es decir, el codemandado, cuando radicó, analizó y resolvió la solicitud de beneficio de redención, presentado por la sentenciada, habría actuado sin competencia porque el mandamiento de condena debió ser emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador y puesto a conocimiento del Juez de Ejecución Penal para abrir su competencia, extremo que no sucedió y por consiguiente, se transgredió lo establecido por el art. 430 del CPP y la jurisprudencia instituida por el Tribunal Constitucional respecto a la competencia del Juez de Ejecución Penal.

III.4.1. Sobre el elemento del juez natural competente en el debido proceso

La CPE en el art. 120.I, dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas son nuestras), entendido como aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una conflicto judicial, constituyendo uno de los elementos del debido proceso como una garantía jurisdiccional constitucionalmente establecida, y por consiguiente, susceptible de efectivización a través de los recursos constitucionales establecidos para el efecto.

III.4.2. Sobre la competencia de las autoridades jurisdiccionales y el recurso directo de nulidad

En atención a la competencia del juez, la SC 585/2005-R de 31 de mayo de 2005, estableció que: “…es indudable que, si dentro de un proceso judicial en curso, se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho, claro está que se activará esta vía procesal una vez agotadas las vías procesales previstas en la legislación ordinaria, en las que se podría lograr la reparación de la lesión…”. Al respecto, se debe dejar establecido que de acuerdo a los alcances de la normativa constitucional desarrollada en el punto III.4.1, todas las irregularidades que lesionan el debido proceso y que están directamente relacionadas con el Juez natural competente, deben, por su naturaleza, ser conocidas y resueltas por el recurso constitucional directo de nulidad, que es idóneo para conocer la denuncias de actos o resoluciones emanadas de quien usurpe de funciones que no le competen, lo que conlleva a su vez, a que las cuestiones inherentes al debido proceso vinculadas con el juez independiente e imparcial, deben ser conocidas y resueltas por el recuso de amparo constitucional que es la acción tutelar eficaz para resolver ese elemento como componente del debido proceso.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que la accionante solicita la nulidad de los actos realizados por el Juez Cuarto de Ejecución Penal, al haber actuado supuestamente, sin competencia, hecho alegado que le abre al accionante la vía constitucional del recurso directo de nulidad, al ser éste el medio idóneo y específico para determinar la nulidad de los actos de la autoridad que usurpe funciones que no le competen, expresamente contemplado en el art. 122 de la CPE y art. 79.I. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que textualmente manda: “Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, y siguientes del mismo cuerpo legal; aspecto que no nos permite entrar a analizar el hecho de fondo, por ser la acción de amparo constitucional, una garantía jurisdiccional con finalidades distintas a la de anular expresamente los actos de autoridad que supuestamente actúa sin competencia.

De lo señalado, se concluye que el Tribunal de amparo, al declarar procedente el recurso, no valoró correctamente los hechos ni los alcances del recurso de amparo constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 048/2006 de 14 de agosto, cursante de fs. 113 a 114, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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