SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2010-R

Fecha: 04-May-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente, manifiesta que dentro del proceso penal instaurado por ella y otro, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador dictó sentencia condenatoria contra María Ilse Patricia Rodríguez Suárez de Aguirre por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, condenándola a sufrir tres años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el resarcimiento de costas, daños civiles y costas al Estado. Sin embargo, sin que el juez de la causa nombrado haya expedido el mandamiento de condena, conforme a los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), para que con ese documento se abra la competencia del Juez Cuarto de Ejecución Penal recurrido, esta autoridad radicó la causa y atendió la solicitud de beneficios a favor de María Ilse Patricia Rodríguez Suárez de Aguirre, quien jamás cumplió un día de condena; irregularidad que reclamó a través de un incidente de nulidad presentado el 10 de marzo de 2006.

El 31 de marzo del mismo año, la Jueza de Instrucción en lo Penal liquidador emitió un mandamiento de condena que no fue ejecutado, pues como representó el Oficial de diligencias de ese juzgado, María Ilse Patricia Rodríguez Suárez de Aguirre no fue encontrada en su domicilio real y siendo buscada en la ciudad de La Paz no fue habida, por lo que ese mandamiento carecía de efectos legales y no podía ser utilizado para abrir la competencia del juez recurrido, quien por su parte, rechazó el incidente de nulidad con la Resolución 086/2006 de 6 de abril, argumentando que su competencia se abrió cuando le remitieron las copias autenticadas de la sentencia condenatoria ejecutoriada; argumento opuesto a la jurisprudencia constitucional, que indica que “la competencia de los jueces de ejecución penal, para ejecutar la sentencia, se abre a partir de la emisión del mandamiento de condena y el conocimiento de éste por parte del Juez de Ejecución Penal” (sic). Es más, el juez recurrido, concedió de manera inexplicable redención a la condenada a través de la Resolución 110/2006 de 2 de mayo; decisión cuya apelación incidental fue declarada inadmisible por el juez ad quem.

Ante la justificación de la apertura de competencia por el juez recurrido, pidió al Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador se le informe sobre las fojas en las que consta el oficio de remisión de copias auténticas de los autos de ejecución para su correspondiente sorteo e inicio de competencia, lo que dio lugar al informe que señala que dentro de la causa no cursa en obrados nota u oficio de remisión de fotocopias legalizadas al Juez de Ejecución Penal de turno. Por ello, apeló en la vía incidental la Resolución 086/2006, pero mediante su similar “319/2006”, los vocales recurridos confirmaron la improcedencia del incidente de nulidad con los mismos argumentos, alegando, al amparo del art. 430 del CPP, que la competencia del juez de ejecución penal se abre cuando se le remiten copias autenticadas de la sentencia condenatoria ejecutoriada, no a partir de la emisión, por el juez de la causa, del mandamiento de condena; y, que la existencia de esta orden, no es requisito para radicar los autos de sentencia ejecutoriada porque así no lo disponen las normas penales pertinentes, disposición contraria igualmente a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, con lo que acredita haber agotado las vías legales de impugnación.

Por lo señalado, considerando que el juez recurrido abrió su competencia en forma irregular y pese a haberle hecho notar esa anomalía, atendió la solicitud de redención de María Ilse Patricia Rodríguez Suárez de Aguirre, en virtud de un mandamiento de comparendo que no podía ser utilizado, pues a partir de él no se privó de libertad a la condenada, quien ejerce su defensa en libertad; a esto se suma, que no obstante existir una sentencia contra la mencionada, sancionándola penalmente por haber cometido un ilícito, jamás cumplió un día de condena dentro de la causa que le siguió, como acredita por las certificaciones adjuntas; por ello, en su calidad de víctima, exige el cumplimiento de la ejecución de ese fallo, planteando este recurso al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales por los hechos referidos.