SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2010-R

Fecha: 04-May-2010

1)

El Juez recurrido, en audiencia, señaló: 1) Luis Francisco Vera revocó el poder a la apoderada, Aydée Ali Wittig, dentro de la causa y que en este recurso debe presentar también el poder respectivo, pues lo contrario significaría que estaría actuando sin personería legal; 2) Se devolvió obrados originales al Juzgado Octavo de Partido en lo Penal, que conoció en segunda instancia la apelación contra la sentencia condenatoria para María Ilse Patricia Suárez, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, y la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, mediante providencia de 22 de abril de 2004, en cumplimiento del art. 430 del CPP, dispuso la remisión de copias autenticadas de los autos de la referida Sentencia. Es así que, con el respectivo oficio de remisión y previo sorteo regular, llegaron los antecedentes a su despacho, donde fueron radicados para inmediatamente disponer que informe a trabajo social, para determinar si la penada estaba recluida en el establecimiento penitenciario. De esa manera, el informe de 7 de junio del mismo año, determinó que la condenada estuvo recluida en el Centro Penitenciario de Miraflores; 3) Que en tres oportunidades, ofició al juez de la causa para que remita el mandamiento de condena omitido, recibiéndolo representado porque no pudo aprehenderse a la condenada al no haber sido encontrada; 4) Que la ley no señala que sea requisito para radicar antecedentes, que exista el mandamiento de condena, al margen que la parte querellante o la apoderada y ahora recurrente, no solicitó mandamiento de captura, por eso no se expidió dicha orden; y, 5) Con relación al beneficio de redención, se evidencia por el certificado de permanencia y conducta, que la interna María Ilse Patricia Rodríguez Suárez de Aguirre, fue notificada de comparendo el 30 de abril de 2001, para su declaración confesoria en el proceso penal seguido por la recurrente en representación de “Francisco Vera Oña”, de modo que teniendo esa fecha como único referente procesal respecto a este juicio penal antes de la emisión de la sentencia de 3 de junio de 2003, la interna estuvo recluida en el penal de Obrajes entre el 30 de abril de 2001 al 20 de septiembre de 2002, tiempo tomado en cuenta junto con el hecho de que en la misma época estudió y trabajó, motivos por los que se otorgó la redención de la condena. Si bien en su declaración confesoria, el juez de la causa dispuso que la interna asuma su defensa en libertad, no se ordenó tal situación porque ésta se encontraba detenida por otros procesos. Por ese motivo, se tomó en cuenta el art. 73 del Código Penal (CP), que señala que el tiempo de detención preventiva se tendrá como parte de la pena privativa de libertad, extremo al que no hizo referencia la recurrente y que debe tomarse en cuenta, pues el tiempo de detención es abonable al tiempo de cumplimiento en otro proceso, según nuestro sistema procesal penal en el que no existe la sumatoria de condena; y, 6) Sobre la Resolución 086/2006 de 6 de abril, a través de la cual su autoridad rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la querellante y apoderada, ésta planteó recurso de apelación restringida, declarado admisible e improcedentes las cuestiones de nulidad invocadas, confirmando la resolución apelada. Sobre la resolución de redención de condena, emitida mediante Resolución 110/2006 de 2 de mayo, igualmente fue recurrida por la querellante; y, la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 125/2006 de 31 de mayo, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental y confirmó la resolución de redención.

Los Vocales recurridos, mediante informe escrito cursante de fs. 36 a 37, señalan que el juez de origen actuó con plenitud de jurisdicción y competencia, conforme a los arts. 429 y 430 del CPP, aclarando que el libro cuarto sobre ejecución penal del cuerpo de leyes citado, en ninguno de sus artículos refiere que el mandamiento de condena es un requisito para abrir la competencia del Juez de Ejecución Penal, como erróneamente asevera la recurrente. Por lo expuesto, a la no haber conculcado ni limitado garantías constitucionales, pidieron se deniegue el recurso interpuesto.