SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0090/2010-R
Fecha: 04-May-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0090/2010-R
Sucre, 4 de mayo de 2010
Expediente: 2006-14180-29-RAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés.
En revisión la Resolución 05/2006 de 26 de junio, cursante de fs. 65 a 68, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional presentado por Tomasa Martínez Torrejón de Delgado contra Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marco Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija y Rosario Castellanos de Galarza, Juez Segundo de Sentencia del mismo distrito judicial, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la propiedad privada, previstos en los arts. 7 incs. a), i), 16.II y 22.II de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, ahora artículos 56.I, 119.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 22 de junio de 2006 (fs. 25 a 27 vta.), la recurrente asevera que ante el Juzgado de Sentencia Segundo de la Capital, Edgar Guerrero Cortéz, inició proceso de reparación del daño civil contra su esposo Leonardo Delgado Enríquez, porque se determinó la responsabilidad por el delito de lesiones gravísimas en accidente de tránsito, habiéndose notificado a su esposo mediante Exhorto 003/2005, donde en sus generales de ley se señala que es casado. Posteriormente se emitió mandamiento de embargo, mediante el cual, la parte demandante procedió a embargar la totalidad de los inmuebles a rematarse, consistentes en dos bienes, el primero en el barrio "2 de Mayo" de la ciudad de Tarija y, el segundo en la zona de Morros Blancos de la misma ciudad, sin tomar en cuenta que al estar casada la recurrente es copropietaria de todos los bienes que fueron embargados pues o por cuanto son bienes gananciales; es decir, que de acuerdo al art. 113 del Código de Familia (CF), debe presumirse la comunidad de gananciales.
Planteó incidente de nulidad, argumentando la ganancialidad de los inmuebles, porque se pretendía el remate de dos bienes inmuebles de los cuales ella es copropietaria, al correrse en traslado el incidente, la parte demandante confesó judicialmente, que reconoce la ganancialidad de los bienes embargados, porque en el “Otrosí 1°” de su petición, solicitó la ampliación de mandamiento de embargo; indicando textualmente: "Me permito presentar el documento privado debidamente legalizado, de 26 de noviembre de 2003, documento mediante el cual, la Sra. Tomasa Martínez Torrejón de Delgado, se constituye en Garante, Mancomunada, solidaria e Indivisible de la deuda que resultare por concepto del reestablecimiento de la salud del accidentado, además de la reparación del motorizado, en tal sentido, con este documento llegó a demostrar que la alícuota parte que le correspondía a la esposa del demandado sobre los bienes embargado, por ser los mismos considerados como comunidad de gananciales, se encuentra comprometida y gravada por su condición de garante" (sic); confesando judicialmente en forma espontánea, la veracidad de lo afirmado por la recurrente.
Señala, que el art. 116 del CF indica que para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado con poder especial; en consecuencia, como se procedió a una venta judicial, debe razonar ese extremo, porque se pretende seguir la ejecución, basándose en un documento, que no fue considerado a tiempo de dictar la sentencia, de acuerdo al art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC) las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso.
Agrega, como la recurrente no fue parte del proceso de reparación de daños, no puede afectarse su derecho de propiedad y, al existir una confesión judicial espontánea, como prevé el art. 404 del CPC, en el memorial de reconocimiento de ganancialidad y petición de ampliación de embargo, es perfectamente legal la nulidad de obrados, porque se le está causando indefensión sobre su derecho a la propiedad.
Agrega el art. 544 del CPC, determina que existe nulidad cuando se causó indefensión, como en este caso, que la Jueza recurrida ha ordenado la venta judicial de su propiedad, que tenía conocimiento sobre la ganancialidad de los bienes, pero sin embargo, determinó aprobar un remate ilegal, según Auto interlocutorio 038/2006, en el cual se consignó como único propietario a Leonardo Delgado; que se procedió a la venta de cosa ajena, porque nunca fue demandada y no se puede afectar su derecho propietario y no se ha tomado en cuenta la abundante jurisprudencia sobre la ganancialidad de los bienes.
Refiere, que la Jueza recurrida rechazó el incidente de nulidad, obligándole a través de su mandatario a plantear recurso de apelación, el mismo que fue tramitado ante la Sala Penal recurrida; sin embargo, los Vocales declararon sin lugar al recurso de apelación, bajo el argumento de que fue planteado fuera de término, dando aplicación al art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta lo regulado por el art. 387 del CPP que indica: "El juez, ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil"; como planteó incidente de nulidad de obrados, impugnando también la aprobación del ilegal remate, correspondía la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al plazo para el recurso de apelación; no se encuentra contemplado expresamente en las previsiones del art. 403 del CPP, porque existe un reenvío a la ley procedimental civil, envió que implica que la tramitación de todos los actos relativos a remate, observaciones e impugnaciones. Este acto ilegal, también vulneró su derecho a la defensa e impugnación judicial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la propiedad privada previstos en los arts. 7 incs. a), i), 16.II y 22.II de la CPEabrg., ahora arts. 56.I, 119.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marco Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Rosario Castellanos de Galarza, Juez Segundo de Sentencia todos del Distrito Judicial de Tarija, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se declare ilegal la Resolución dictada por la Sala Penal recurrida, disponiendo que se dicte resolución sobre el recurso de apelación planteado, como también ilegal el Auto interlocutorio 42/2006 dictado por la Jueza recurrida, declarando la nulidad de obrados hasta el acta de embargo de los bienes de su esposo, liberando su cincuenta por ciento en calidad de bien ganancial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 26 de junio de 2006, en presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de (fs. 61 a 64 vta.), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos, adjuntando el informe de (fs. 37 a 38), reiteraron lo que está establecido en el Auto de Vista impugnado, donde señalan expresamente que en este caso procede la apelación contra la resolución impugnada en el plazo de tres días, y tratándose de una apelación incidental interpuesta por la ahora recurrente, procedía también en el plazo de tres días computables a partir del día siguiente de la notificación con la resolución impugnada; sin embargo, en el presente caso, la recurrente presentó su apelación fuera de los tres días, por lo que la competencia de la Sala ahora recurrida- no se abrió, en consecuencia, por lo demás no es necesario realizar ninguna otra fundamentación. Solicitaron se deniegue y declare improcedente el presente recurso de amparo constitucional, con costas y multa.
Por su parte, la Jueza recurrida, adjuntando el informe de (fs. 59 a 60), señaló: 1) Los actos jurídico procesales no son ilegales porque el incidente de nulidad fue planteado indicando que son casados; sin embargo, el demandado incidentista en el proceso de reparación de daño civil, no presentó el certificado de matrimonio en forma oportuna, pese a haberse solicitado el mismo de manera reiterada, siendo la presentación de dicho documento, el único e idóneo para acreditar el estado civil del demandado en el proceso; 2) Correspondía, a la ahora recurrente, pedir la exclusión de su derecho a través de una tercería; 3) La declaración y reconocimiento no es prueba idónea, para demostrar la celebración del matrimonio y su fecha porque éste es el dato que hace posible establecer con certeza, si los bienes cuestionados fueron adquiridos dentro o fuera del matrimonio y, luego establecer si son gananciales o propios de cada uno de los cónyuges; 4) No se puede presumir el estado de casados, debe estar demostrado con prueba idónea, por lo que no era suficiente el hecho de afirmar su situación de casado en las generales de ley; 5) El documento presentado donde aparece la garantía de la recurrente, no se tomó en cuenta porque no fue reconocido, no es un documento público, ni existe registro en Derechos Reales, tampoco dice que bienes se constituyen en garantía; 6) No obstante el requerimiento para la presentación del certificado de matrimonio, éste no fue presentado, por lo que se resolvió conforme a la prueba que existía en el proceso; es decir, hubo falta de diligencia de la recurrente; por cuanto, esa solicitud de presentación fue reiterada, así como reiterada fue la actitud para no presentar ese documento. Finalmente, solicitó se deniegue el presente recurso, con costas.
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante de (fs. 65 a 68), el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso respecto a la Jueza recurrida y, concedió el recurso en relación a los Vocales recurridos, debiendo imprimirse a la apelación interpuesta por la recurrente, el trámite establecido al efecto por el Código de Procedimiento Civil, por estar presentado el recurso de apelación en plazo hábil, sin costas; con los siguientes fundamentos: I) La Juez recurrida en ninguno de los actos cumplidos en el curso del procedimiento de ejecución de sentencia cometió actos ilegales; máxime si las resoluciones que dictó fueron apeladas; es decir, sometidas al reexamen por un tribunal superior; por lo que la justicia o injusticia de sus decisiones, incluso las referidas al incidente de nulidad de adjudicación de los bienes sacados a remate, serán revisadas por la vía del recurso ordinario de apelación, por lo que serán objeto de pronunciamiento por el superior; consiguientemente, el recurso interpuesto contra la Jueza recurrida es improcedente, por disposición del art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); II) En cuanto a la actuación de los Vocales recurridos, la parte recurrente apeló la Resolución del incidente de nulidad de adjudicación, por medio de su representante en el plazo de 9 días, computables desde el día siguiente de la notificación, habiendo sido presentado el 1 de junio; es decir, a más de los tres días perentorios establecidos en la normativa procesal; sin embargo, la interpretación gramatical del art. 387.II del CPP, determina que el procedimiento de ejecución en la reparación del daño emergente de un delito, debe sujetarse a las normas del Código de Procedimiento Civil; entre las que se encuentra el art. 518 que ya ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en sentido la apelación de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, solo pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación en efecto devolutivo y, que se plantea en el plazo de 10 días.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso de amparo constitucional, fue inicialmente sorteado el 25 de junio de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 8 de marzo de 2010, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. En el proceso de reparación del daño civil, emergente del proceso penal por lesiones gravísimas en accidente de tránsito seguido por Edgar Guerrero Cortez contra Leonardo Delgado Enríquez -esposo de la ahora recurrente-, radicado en el Juzgado de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Tarija, dictada que fue la Sentencia por la Jueza recurrida que determinó la reparación del daño civil a favor de la víctima; se embargaron, remataron y adjudicaron dos bienes inmuebles, el primero en el barrio "2 de Mayo" de la ciudad de Tarija y, el segundo en la zona de Morros Blancos de la misma ciudad, a favor de Edgar Hilarión Guerrero Cortez por la suma de: Primer inmueble $us15921,75 (quince mil novecientos veintiún dólares estadounidenses 75/100) y, el segundo inmueble por $us18990,39 (dieciocho mil novecientos noventa dólares estadounidenses 39/100), conforme se evidencia del Acta de remate con adjudicación al acreedor de 18 de abril de 2006 (fs. 14).
II.2. A solicitud de la parte demandante (fs. 20), mediante Resolución de 4 de mayo de 2006, la Jueza recurrida procedió a la aprobación de la adjudicación, disponiendo se expida la minuta de transferencia para su consiguiente protocolización, así como la cancelación de gravámenes y el correspondiente desapoderamiento (fs. 19 y vlta.).
II.3. Por memorial de 8 de mayo de 2006, Tomasa Martínez Torrejón de Delgado -ahora recurrente- por medio de su representante Bernardo Eduardo Delgado Martínez planteó incidente de nulidad de la adjudicación, argumentando la ganancialidad de los inmuebles embargados y rematados (fs. 17 a 18); a cuya consecuencia, la Jueza recurrida mediante decreto de 12 de mayo de 2006, dispuso que: "A los fines de resolver el incidente de nulidad suscitado por Bernardo Eduardo Delgado Martínez en representación de Tomasa Martínez Torrejón de Delgado, preséntese en el término de tres días a contar desde la notificación con el presente proveído el certificado de matrimonio correspondiente, única prueba idónea para establecer la calidad de ganancialicios de los bienes rematados, toda vez que a través de la fecha y el nombre de la cónyuge que conste en el mencionado documento se podrá determinar si corresponde su consideración o no"(…sic) (fs. 50).
II.4. Posteriormente, mediante Auto 42/2006 de 20 de mayo, la Jueza recurrida rechazó el incidente de nulidad planteado por la recurrente (fs. 51 vta. a 53); resolución que fue notificada a la ahora recurrente el 23 de mayo de 2006 (fs.21).
II.5. Por memorial presentado el 1 de junio de 2006, la ahora recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad planteado (fs. 23 a 24 vta.); previo los trámites fue concedido el recurso por la Juez recurrida mediante Auto Interlocutorio 048/2006 de 9 de junio (fs. 35); radicándose ante la Sala Penal -ahora recurrida-.
II.6. La Sala Penal recurrida mediante Auto de Vista 57/2006 de 13 de junio -ahora impugnado- declaró inadmisible el recurso de apelación presentado, bajo el argumento de que el recurso de apelación fue planteado fuera de plazo previsto en el art. 403 del CPP, declarando en consecuencia ejecutoriado el Auto atacado mediante el recurso de alzada (fs. 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente ahora accionante, señaló que se lesionaron sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la defensa, por cuanto: a) La Juez recurrida procedió al remate de la totalidad de bienes inmuebles embargados, desconociendo su calidad ganancial, vendiendo cosa ajena y provocándole indefensión en su condición de cónyuge como dueña del cincuenta porciento de los inmuebles y; b) los Vocales recurridos declararon sin lugar el recurso de apelación, presentado contra la Resolución del incidente de nulidad de remate, por considerarlo extemporáneo; pese a que el mismo fue planteado dentro del plazo establecido en el CPC; situaciones por las que interpone el presente recurso. Corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a otorgar la tutela invocada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del
Estado vigente
El presente amparo constitucional fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará: La Constitución Política del Estado abrogada o la vigente.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución vigente, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva, entre varias interpretaciones de la norma, debe optarse por aquélla que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe optar por la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, este Tribunal, para la aplicación de las normas constitucionales, da preferencia en su aplicación a aquella que resulte más favorable, por lo que, de acuerdo al caso revisado, se invoca la retroactividad de la Constitución vigente o la ultractividad de la Constitución abrogada, buscando la concreción del principio pro homine.
III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente, en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares.
También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos en el presente caso, de conformidad a lo señalado en la SC 0007/2010-R de se utilizará la denominación de accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente, para hacer referencia a la persona que solicitó la tutela constitucional a través de uno de los recursos previstos en la CPEabrg, y demandado, aclarando también su carácter inicial de recurrido, para nombrar a la autoridad o persona contra quien se activa la acción tutelar.
Por otra parte, es necesario también uniformar la terminología de la parte resolutiva de las Sentencias Constitucionales; en ese entendido, el art. 129.IV determina que la autoridad judicial “en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado”, terminología que deberá ser utilizada por el Tribunal Constitucional y los jueces y tribunales de amparo constitucional, cuando del análisis del fondo de la acción se constate que se debe otorgar la tutela; a contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su concesión, el Tribunal Constitucional y el tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”.
III.4. Revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
Antes de ingresar a estudiar el fondo de la problemática planteada, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional, con referencia al alcance del recurso de amparo constitucional, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la ordinaria -de normas jurídicas-, estableció que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, se estableció el canon de constitucionalidad en esa interpretación, manifestando la siguiente doctrina jurisprudencial: "Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
Esto significa, que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, que exige que tal labor se la realice partiendo de una “interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y, los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (Interpretación histórica)” (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 19); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código Civil Español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar “que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerda con la Constitución” (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre).
Ahora bien, para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: “la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional".
Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Entendimiento asumido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero.
En la problemática planteada, se tiene que la recurrente, ahora accionante, denuncia que la Jueza recurrida procedió al remate de la totalidad de los bienes inmuebles embargados, desconociendo su calidad ganancial, vendiendo cosa ajena y provocando indefensión a su persona en su condición de cónyuge, que no fue notificada ni tomó intervención en el proceso como dueña del cincuenta porciento de los inmuebles y; por otra parte, los Vocales recurridos declararon no a lugar al recurso de apelación presentado contra la resolución del incidente de nulidad de remate, por considerarlo extemporáneo; pese a que el mismo fue planteado dentro del plazo establecido en el CPC, por lo que realizaron una errónea interpretación y aplicación de la ley; a ese efecto, la recurrente, actual accionante, explica ampliamente los temas de controversia referidos a la ganancialidad de los bienes y al plazo legal para la apelación en ejecución de sentencia del proceso de reparación de daño civil, así como el nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y la vulneración de sus derechos y garantías, lo que implica que la problemática planteada tiene relevancia constitucional, por lo que corresponde el análisis de fondo.
III.3. Aspectos de la ejecución de responsabilidad civil
En ese entendido, a efectos de resolver la problemática planteada, corresponde entrar a considerar los siguientes aspectos relativos a la ejecución de la responsabilidad civil emergente de la comisión de un delito; señalando:
III.3.1.La acción civil emergente del delito
De la producción de un hecho delictivo, nacen las acciones penal y civil, ya que produce un daño de dos órdenes, uno público y otro privado. El primero, es el que sufre la sociedad y por consiguiente el Estado, como producto del acto antisocial del hombre que viola la ley penal; el segundo, es el que recae sobre el sujeto pasivo del delito, como resultado del hecho ejecutado por el agente activo, daño que origina un derecho a favor de la víctima o sus herederos para pedir la indemnización de los perjuicios causados por el delito, criterios que se encuentran establecidos en el art. 14 del CPP, que señala: "De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes" (SC 0712/2006-R de 21 de julio).
Además, es necesario hacer referencia que la responsabilidad civil tiene como características: el ser transmisible a terceros pasiva y activamente, renunciable, patrimonial; en cambio la responsabilidad penal, no es transmisible a terceros por lo tanto es personal, irrenunciable, no patrimonial.
III.3.2.Ejercicio de la acción civil: demanda de reparación de daños y perjuicios, su ejecución en sede penal.
La acción debe ser interpuesta ante el órgano jurisdiccional penal, dirigida contra el autor o partícipe del delito y, en su caso el tercero civil, y sustentada en la comisión de un acto penalmente antijurídico que ha producido daños en el patrimonio del perjudicado o actor civil, por la cual solicita la condena tanto de los primeros cuanto del segundo, a la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y a la indemnización de los daños y perjuicios; el procedimiento para la reparación del daño exige como presupuesto necesario la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada que imponga una pena o medida de seguridad, a cuyo efecto debe presentar su demanda ante el juez de sentencia (art. 382 del CPP), además en la demanda a interponerse deberá señalarse en forma clara y precisa, cuales fueron los daños y perjuicios sufridos y su estimación definitiva o provisional a averiguarse como emergencia de la tramitación en el proceso.
III.3.3.Cumplimiento y ejecución del pago de la responsabilidad civil la reparación o indemnización del daño.
De acuerdo al art. 386.II del CPP, la Resolución de reparación de daños debe contener la descripción concreta y detallada y el importe exacto de la indemnización, debiendo el juez observar las disposiciones contenidas en el CPC a efectos de ejecutar su determinación, así lo señala el art. 387 del cuerpo legal citado: "El juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil"; ahora bien, teniendo en cuenta que la decisión se expresa en un importe exacto, debe entenderse que se trata de una suma líquida, exigible y plazo vencido, siendo de aplicación el art. 520. I del CPC que señala: "Cuando la sentencia condena al pago de una suma liquida y determinada y el demandado no la cumpliere hasta el tercero día de su notificación, se procederá al embargo y secuestro de sus bienes y luego a la subasta y remate.", lo que significa que el monto por concepto de responsabilidad civil debe ser cancelado dentro de ese plazo, sin que la autoridad judicial pueda conceder uno distinto en desconocimiento de la referida norma legal. Entendimiento, que no imposibilita que la parte demandada haga una oferta de pago, la que previo traslado a la parte demandante pueda significar la concesión de un plazo mayor emergente del acuerdo de las partes, teniendo en cuenta que están en juego intereses que no afectan al orden público.
Por otra parte, corresponde señalar que éste Tribunal a través de su jurisprudencia, ha entendido que en la ejecución de sentencia prevista en el CPC, a partir de los arts. 514 y siguientes: "(…)al tratarse de una Resolución que constituye un Auto Definitivo, para su apelación debe tomarse en consideración el plazo señalado por el art. 220-I-inc.1) del CPC, es decir, diez días computables a partir de la notificación con la decisión a impugnarse, concordante con el art. 225 del CPC (...)" (SC 1110/2006-R de 1 de noviembre).
III.4. La problemática planteada
En el caso que se examina, de los antecedentes que informan el legajo procesal, se tiene que en el proceso de reparación del daño civil, emergente del proceso penal por lesiones gravísimas en accidente de tránsito seguido por Edgar Guerrero Cortéz contra Leonardo Delgado Enríquez -esposo de la ahora accionante-, radicado en el Juzgado de Sentencia Segundo de la Capital, dictada que fue la Sentencia por la Jueza recurrida que determinó la reparación del daño civil a favor de la víctima; se embargaron, remataron y adjudicaron dos bienes inmuebles.
Sin embargo, en memorial de 8 de mayo de 2006, la accionante Tomasa Martínez Torrejón de Delgado por medio de su mandatario, presentó incidente de nulidad de la adjudicación, argumentando la ganancialidad de los inmuebles embargados y rematados; a cuya consecuencia, por Auto 42/2006 de 20 de mayo, la Jueza recurrida rechazó el incidente de nulidad planteado con cuya resolución la accionante fue notificada el 23 de mayo de 2006 (fs. 21); por lo que, mediante memorial presentado el 1 de junio de 2006 -nueve días después- interpuso recurso de apelación contra el Auto que rechazó el ya referido incidente de nulidad; siendo concedido por la Jueza recurrida mediante Auto interlocutorio 48/2006 de 9 de junio; radicándose ante la Sala Penal -ahora recurrida-. Mediante Auto de Vista 57/2006 de 13 de junio -ahora impugnado- declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, bajo el argumento de que el recurso de apelación fue planteado fuera del plazo previsto en el art. 403 del CPP -tres días-, declarando en consecuencia ejecutoriado el Auto impugnado.
De donde resulta, que los Vocales recurridos, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante, pese a que el art. 387 del CPP, establece que la ejecución de la Sentencia se ajustará a las normas del procedimiento Civil, reenvió normativo atinente a la regulatoria procesal civil contemplada en los art. 514 y siguientes.
En este contexto, es aplicable la norma prevista por el art. 225 inc. 5) del CPC, que dispone expresamente: "la apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia", en concordancia con dicha norma, el art. 220 inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, de manera que, se ha previsto un mecanismo de impugnación de dichas resoluciones judiciales, en resguardo de la garantía del debido proceso y su elemento del derecho de toda persona de impugnar una decisión judicial que sea contraria o lesiva a sus intereses y derechos -derecho a recurrir-; ese mecanismo de impugnación es la apelación en el efecto devolutivo; y, finalmente ha previsto un plazo para plantear el recurso, que es de diez días.
En consecuencia, al haberse constatado que los Vocales recurridos al declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la recurrente, ahora accionante, -en ejecución de sentencia del proceso de reparación de daños emergentes de la comisión de un delito-, contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad, con el argumento de haber sido planteado extemporáneamente fuera de los tres días previstos en el art. 403 del CPP-, han efectuado una labor interpretativa que lesiona la seguridad jurídica, prevista como principio procesal de la potestad de impartir justicia en el art. 178 de la CPE, que repercute en los derechos a la defensa y a recurrir de la actual accionante por cuanto se evidencia que ésta planteó recurso de apelación dentro de los diez días establecidos por la normativa procesal civil, aplicable a la ejecución del proceso de reparación del daño civil.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ahora acción de amparo, respecto a la Jueza recurrida y, concedido respecto a los Vocales demandados, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances de las normas constitucionales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, en el marco de los arts. 120.7 de la CPE abrg., 7 inc. 8) y 102 .V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 05/2006 de 26 de junio, cursante de fs. 65 a 68, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, con la complementación de condenar a los Vocales demandados a la reparación de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia, en aplicación de lo previsto en los arts. 113.I de la CPE y 102.VI de la LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Ernesto Félix Mur y la Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños por ser de voto disidente en la forma y en el fondo.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO