SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0090/2010-R
Fecha: 04-May-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 22 de junio de 2006 (fs. 25 a 27 vta.), la recurrente asevera que ante el Juzgado de Sentencia Segundo de la Capital, Edgar Guerrero Cortéz, inició proceso de reparación del daño civil contra su esposo Leonardo Delgado Enríquez, porque se determinó la responsabilidad por el delito de lesiones gravísimas en accidente de tránsito, habiéndose notificado a su esposo mediante Exhorto 003/2005, donde en sus generales de ley se señala que es casado. Posteriormente se emitió mandamiento de embargo, mediante el cual, la parte demandante procedió a embargar la totalidad de los inmuebles a rematarse, consistentes en dos bienes, el primero en el barrio "2 de Mayo" de la ciudad de Tarija y, el segundo en la zona de Morros Blancos de la misma ciudad, sin tomar en cuenta que al estar casada la recurrente es copropietaria de todos los bienes que fueron embargados pues o por cuanto son bienes gananciales; es decir, que de acuerdo al art. 113 del Código de Familia (CF), debe presumirse la comunidad de gananciales.
Planteó incidente de nulidad, argumentando la ganancialidad de los inmuebles, porque se pretendía el remate de dos bienes inmuebles de los cuales ella es copropietaria, al correrse en traslado el incidente, la parte demandante confesó judicialmente, que reconoce la ganancialidad de los bienes embargados, porque en el “Otrosí 1°” de su petición, solicitó la ampliación de mandamiento de embargo; indicando textualmente: "Me permito presentar el documento privado debidamente legalizado, de 26 de noviembre de 2003, documento mediante el cual, la Sra. Tomasa Martínez Torrejón de Delgado, se constituye en Garante, Mancomunada, solidaria e Indivisible de la deuda que resultare por concepto del reestablecimiento de la salud del accidentado, además de la reparación del motorizado, en tal sentido, con este documento llegó a demostrar que la alícuota parte que le correspondía a la esposa del demandado sobre los bienes embargado, por ser los mismos considerados como comunidad de gananciales, se encuentra comprometida y gravada por su condición de garante" (sic); confesando judicialmente en forma espontánea, la veracidad de lo afirmado por la recurrente.
Señala, que el art. 116 del CF indica que para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado con poder especial; en consecuencia, como se procedió a una venta judicial, debe razonar ese extremo, porque se pretende seguir la ejecución, basándose en un documento, que no fue considerado a tiempo de dictar la sentencia, de acuerdo al art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC) las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso.
Agrega, como la recurrente no fue parte del proceso de reparación de daños, no puede afectarse su derecho de propiedad y, al existir una confesión judicial espontánea, como prevé el art. 404 del CPC, en el memorial de reconocimiento de ganancialidad y petición de ampliación de embargo, es perfectamente legal la nulidad de obrados, porque se le está causando indefensión sobre su derecho a la propiedad.
Agrega el art. 544 del CPC, determina que existe nulidad cuando se causó indefensión, como en este caso, que la Jueza recurrida ha ordenado la venta judicial de su propiedad, que tenía conocimiento sobre la ganancialidad de los bienes, pero sin embargo, determinó aprobar un remate ilegal, según Auto interlocutorio 038/2006, en el cual se consignó como único propietario a Leonardo Delgado; que se procedió a la venta de cosa ajena, porque nunca fue demandada y no se puede afectar su derecho propietario y no se ha tomado en cuenta la abundante jurisprudencia sobre la ganancialidad de los bienes.
Refiere, que la Jueza recurrida rechazó el incidente de nulidad, obligándole a través de su mandatario a plantear recurso de apelación, el mismo que fue tramitado ante la Sala Penal recurrida; sin embargo, los Vocales declararon sin lugar al recurso de apelación, bajo el argumento de que fue planteado fuera de término, dando aplicación al art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta lo regulado por el art. 387 del CPP que indica: "El juez, ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil"; como planteó incidente de nulidad de obrados, impugnando también la aprobación del ilegal remate, correspondía la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al plazo para el recurso de apelación; no se encuentra contemplado expresamente en las previsiones del art. 403 del CPP, porque existe un reenvío a la ley procedimental civil, envió que implica que la tramitación de todos los actos relativos a remate, observaciones e impugnaciones. Este acto ilegal, también vulneró su derecho a la defensa e impugnación judicial.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- I)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2
- II.3. Por memorial de 8 de mayo de 2006,
- II.5. Por memorial presentado el 1 de junio de 2006,
- II.6. La Sala Penal recurrida mediante Auto de Vista 57/2006 de 13 de junio
- a)
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- acciones de defensa,
- accionante
- concederá el amparo solicitado”,
- III.4. Revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3.1.La acción civil emergente del delito
- III.3.2.Ejercicio de la acción civil: demanda de reparación de daños y perjuicios, su ejecución en sede penal.
- Entendimiento, que no imposibilita que la parte demandada haga una oferta de pago, la que previo traslado a la parte demandante pueda significar la concesión de un plazo mayor emergente del acuerdo de las partes, teniendo en cuenta que están en juego intereses que no afectan al orden público.
- III.4. La problemática planteada
- art. 225 inc. 5) del CPC
- APROBAR