SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0090/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0090/2010-R

Fecha: 04-May-2010

Entendimiento, que no imposibilita que la parte demandada haga una oferta de pago, la que previo traslado a la parte demandante pueda significar la concesión de un plazo mayor emergente del acuerdo de las partes, teniendo en cuenta que están en juego intereses que no afectan al orden público.

De acuerdo al art. 386.II del CPP, la Resolución de reparación de daños debe contener la descripción concreta y detallada y el importe exacto de la indemnización, debiendo el juez observar las disposiciones contenidas en el CPC a efectos de ejecutar su determinación, así lo señala el art. 387 del cuerpo legal citado: "El juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil"; ahora bien, teniendo en cuenta que la decisión se expresa en un importe exacto, debe entenderse que se trata de una suma líquida, exigible y plazo vencido, siendo de aplicación el art. 520. I del CPC que señala: "Cuando la sentencia condena al pago de una suma liquida y determinada y el demandado no la cumpliere hasta el tercero día de su notificación, se procederá al embargo y secuestro de sus bienes y luego a la subasta y remate.", lo que significa que el monto por concepto de responsabilidad civil debe ser cancelado dentro de ese plazo, sin que la autoridad judicial pueda conceder uno distinto en desconocimiento de la referida norma legal. Entendimiento, que no imposibilita que la parte demandada haga una oferta de pago, la que previo traslado a la parte demandante pueda significar la concesión de un plazo mayor emergente del acuerdo de las partes, teniendo en cuenta que están en juego intereses que no afectan al orden público.

Por otra parte, corresponde señalar que éste Tribunal a través de su jurisprudencia, ha entendido que en la ejecución de sentencia prevista en el CPC, a partir de los arts. 514 y siguientes: "(…)al tratarse de una Resolución que constituye un Auto Definitivo, para su apelación debe tomarse en consideración el plazo señalado por el art. 220-I-inc.1) del CPC, es decir, diez días computables a partir de la notificación con la decisión a impugnarse, concordante con el art. 225 del CPC (...)" (SC 1110/2006-R de 1 de noviembre).