SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2010-R
Fecha: 04-May-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Mediante informe de 15 de noviembre de 2006, los Vocales de la Sala Civil Tercera presentan informe, fundamentando su decisión en lo señalado en la ratio decidendi de las SSCC 0343/2005-R y 0636/2003-R, que trazan la doctrina jurisprudencial en relación a los autos interlocutorios simples y autos definitivos, efectuando una distinción entre estos refiriendo que “ … todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y del derecho discutido en él, constituye auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 216.I del Código de Procedimiento Civil” (sic). Por otro lado señalan que en el proceso coactivo no se discute el derecho, sino el efectivo cumplimiento de una obligación documentada que cumpla con la previsión del art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF). Afirman que por la naturaleza jurídica de ser un proceso ejecutivo reducido y abreviado, la resolución que desestima o declara improbada las excepciones contenidas en el art. 49.III la LAPCAF, la parte agraviada puede interponer el recurso de apelación en el efecto devolutivo, explicando en forma clara los perjuicios sufridos.
Por otro lado el Juez correcurrido, presenta por escrito su informe cursante de fs. 205 a 206, indicando que en la cláusula séptima de la Escritura Pública 1910/98 se determinó que, en el caso de mora en el pago de las cuotas o intereses, el Banco podrá exigir el pago total del préstamo concedido. Conteniendo el aludido contrato una garantía hipotecaria para el cobro del crédito, es lo que motivo se dicte sentencia coactiva conforme lo establece el art. 48 de la LAPCAF. Ante las excepciones planteadas por los coactivados, estas fueron declaradas improbadas, mediante Resolución 257/2005 de 23 de junio, la misma que fue apelada, y concedida en el efecto devolutivo el 17 de agosto de 2005 y resuelta por los Vocales recurridos anulando la concesión del recurso por extemporaneidad.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concediendo
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Jurisprudencia constitucional respecto de las apelaciones de autos interlocutorios simples y definitivos
- III.3. Análisis del caso
- III.4. En relación a la prosecución del proceso
- concedido
- APROBAR