SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2010-R
Fecha: 04-May-2010
III.3. Análisis del caso
La Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, de 28 de febrero de 1997, incorpora al Código de Procedimiento Civil, el proceso coactivo civil como procedimiento para la ejecución coactiva de créditos hipotecarios y prendarios, que figura como Título II del Libro Tercero titulado "De los Procesos de Ejecución". El citado proceso procede, conforme lo manifiesta el art. 48 de la mencionada Ley, en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en crédito hipotecario inscrito, y crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro, igualmente inscrito, en cuyos títulos el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.
El procedimiento establecido en los arts. 49 y 50 de la LAPCAF, indica que el juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevara adelante la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. Por el contrario, si el juez considerare que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución. La resolución es apelable en el efecto suspensivo.
Cumplida efectivamente la medida cautelar -el embargo-, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, las excepciones juntas y debidamente documentadas en los casos correspondientes, la excepción de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia. Si éstas fueren admitidas, se sustanciarán en un plazo probatorio improrrogable de diez días, salvo que fueren de puro derecho. Si no se hubieren opuesto excepciones o si éstas fueren rechazadas por inadmisibles, se proseguirá la ejecución coactiva sin otro trámite.
Ahora bien, el caso hoy sometido a revisión deviene de un proceso coactivo civil en el cual uno de los accionantes -coactivado-, una vez citado con la demanda y la Sentencia dictada en el proceso instaurado por el Banco Mercantil S.A., en su contra, opuso las excepciones de falta de personería, fuerza coactiva e inhabilidad del título coactivo, que fueron declaradas improbadas por el Juez de la causa, habiendo planteado apelación contra esa Resolución a los cinco días de haber sido notificados. Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 672/2005, anularon el Auto de concesión de alzada, con el fundamento que la apelación fue presentada fuera del término de tres días señalado por el art. 216.I del CPC, al tratarse, según señalan, de una apelación contra un Auto Interlocutorio simple, disponiendo, por ello, la subsistencia de la Resolución apelada.
La doctrina en materia civil, y la jurisprudencia citada precedentemente, refiere a que los autos interlocutorios, son las resoluciones que deciden las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso que, van depurando el juicio de todas las cuestiones accesorias, desembarazándolo de obstáculos que impedirían el pronunciamiento sobre el fondo. Conceptualmente, dice Chiovenda, el Auto interlocutorio, es una resolución que se da, cada vez que las necesidades del desarrollo de la relación procesal reclamen la disposición del magistrado, sin que haya; sin embargo, una cuestión que resolver entre las partes. La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias… Pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición.”
En consecuencia, se advierte en la especie, que los Vocales recurridos, han interpretado y aplicado erróneamente la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 0636/2003-R, 0343/2005-R y otras, puesto que en éstas más bien se ha realizado una precisión sobre lo que constituye un auto interlocutorio simple y uno definitivo, diferenciándolos sobre todo porque aquellos se pronuncian sobre el procedimiento o tramitación de la causa y no pueden determinar el corte del proceso, y los últimos, versan sobre el derecho y pueden cortar todo procedimiento ulterior, finalizando así el trámite. En el caso de las excepciones en procesos coactivos -se reitera- la falta de fuerza coactiva impedirá en definitiva la prosecución de la causa, al igual que la inhabilidad del título.
El accionante invoca la seguridad jurídica, como un derecho fundamental conculcado, al efecto la CPEabrg en su art. 7 inc. a) establecía que toda persona tiene derecho entre otros a “la seguridad”, a partir de lo cual el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia estableció el “derecho a la seguridad jurídica” como uno fundamental. Al presente, la seguridad jurídica ya no se encuentra como derecho fundamental, en el nuevo texto constitucional se constituye como principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE), por lo que no puede hallar protección por vía de la acción de amparo constitucional, instituido para reestablecer derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
La petición de igualdad procesal, la garantía del debido proceso que, se hallan inmersos en el principio de legalidad o reserva de ley como su cimiento, invocados por el accionante, en autos se logra evidenciar que se lesionó el principio de legalidad por cuanto las autoridades demandadas, debiendo sujetar su labor interpretativa de la norma, no aplicaron la misma de manera objetiva, al no haber utilizado la interpretación con base en su finalidad (interpretación teleológica), la cual en la SC 0753/2003-R de 4 de junio, fue definido como:”...la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la consiguiente motivación de la resolución …”.
Por consiguiente, al tratarse de una Resolución que constituye un Auto Definitivo, para su apelación debe tomarse en consideración el plazo señalado por el art. 220.I inc. 1), del CPC, es decir, diez días computables a partir de la notificación con la decisión a impugnarse. De modo que, las autoridades demandadas, al haber anulado la concesión del recurso de apelación planteado por el accionante contra la Resolución que declaró improbadas las excepciones opuestas por su parte, han lesionado el principio de legalidad o reserva de ley. Asimismo, resulta imprescindible remarcar que las autoridades demandadas no interpretaron adecuadamente la SC 0343/2005-R, pues únicamente han considerado la última parte de la misma que analiza el caso concreto allí estudiado, que tiene supuestos fácticos muy distintos a los hoy examinados, por una parte, y por otra, no han tomado en cuenta la doctrina allí elaborada sobre la naturaleza y características de los Autos Interlocutorios simples y definitivos, que, en todo caso, sirven de fundamento y precedente para la concesión de la tutela solicitada por los demandados, conforme se tiene explicado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concediendo
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Jurisprudencia constitucional respecto de las apelaciones de autos interlocutorios simples y definitivos
- III.3. Análisis del caso
- III.4. En relación a la prosecución del proceso
- concedido
- APROBAR