SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0113/2010-R
Fecha: 10-May-2010
1)
Los apoderados del tercero interesado y Bernardo Gumucio Bascopé, Gerente a.i. de GRACO del SIN, en el memorial que cursa de fs. 174 a 176, y en audiencia señalan: 1) El 20 de enero de 2004, la Empresa Petrolera Chaco S.A. demandó ante el Juez en materia tributaria, al SIN - GRACO, de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Tributario de 1992. Es así que dictada la Sentencia 10/2005 de 27 de septiembre, declaró improbada la demanda, fallo que fue confirmado en apelación por Auto de Vista 143 de 30 de marzo de 2006, con el que se notificó a las partes en el domicilio legal, constituido en la Secretaría del Tribunal, por determinación de los arts. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y 263 del Código Tributario Boliviano (CTB), contra este Auto de Vista ninguna de las partes interpuso recurso de nulidad o casación, motivando se declare su ejecutoria mediante Auto de 5 de mayo de 2006; 2) En conocimiento del Auto de Vista ejecutoriado, la Administración Tributaria procedió a dar inicio a la etapa de cobranza coactiva en aplicación de los arts. 304 y ss. del Código Tributario de 1992, emitiendo el pliego de cargo 03/2006 de 9 de mayo, por el monto adeudado a esa fecha de "Bs26919117.- (veintiséis millones novecientos diecinueve mil ciento diecisiete 00/100 bolivianos)" (sic); 3) En la etapa de ejecución coactiva, el contribuyente, ahora recurrente, solicitó se autorice facilidades de pago, conforme al art. 55.I del CTB, pedido que fue deferido por Resolución Administrativa (RA) GSH-DEID 030/2006 de 1 de junio, encontrándose cumpliendo el plan de pagos para concluir de pagar la deuda tributaria especificada en la Sentencia y Auto de Vista emitidos en el proceso contencioso tributario, lo que evidencia claramente el sometimiento voluntario de la Empresa Petrolera Chaco S.A. a los fallos judiciales indicados, cancelando la cuota inicial de "Bs9805096.- (nueve millones ochocientos cinco mil noventa y seis bolivianos)" (sic), así como la segunda y tercera cuota con diferentes importes, lo que implica que ya ha cancelado aproximadamente el 60% de la deuda; y, 4) Como se puede apreciar, no es evidente lo aseverado por el recurrente, que se haya aprovechado de una irregular ejecutoria; sin embargo, si es que su mandante supuestamente se hace valer de algo; es decir, la negligencia e irresponsabilidad de las personas que llevaron adelante el seguimiento del proceso por parte del recurrente, permitiendo de esta manera la ejecutoria del Auto de Vista impugnado, solicitando por lo manifestado, se declare improcedente el recurso.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso, ahora acción
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- concediendo
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- "accionante",
- Fragmento 19
- improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente;
- Esta causal
- el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada
- III.4.
- concedido
- REVOCAR