SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0113/2010-R
Fecha: 10-May-2010
III.4.
III.4. De conformidad con las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente y que son aplicables en el caso que se analiza, consta que el accionante, denuncia mediante esta acción tutelar haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales de la empresa que representa, afirmando se realizaron dos notificaciones con el Auto de Vista 143 de 28 de marzo de 2006, que confirmó en todas sus partes la Sentencia de primera instancia -desfavorable a la empresa accionante y con el Auto complementario 159 de 8 de abril de 2006, la primera notificación efectuada el 18 de abril y la segunda, el 25 del mismo mes y año, ambas mediante cedulón en el tablero de Secretaría de Cámara, aspecto que también es objeto de reclamo, señalando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional las notificaciones con los autos de vista deben realizarse en forma personal, además de no haberse remitido el expediente a vista fiscal a pesar que el vocal semanero así lo dispuso.
No obstante lo alegado de irregular en la demanda tutelar, se evidencia en obrados que la Empresa Petrolera Chaco S.A., solicitó facilidades de pago para cancelar la obligación tributaria, de manera que la Administración Tributaria, en deferencia a ese pedido, pronunció la RA GSH-DEID 030/2006 de 1 de junio, a través de la cual la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, aceptó la petición, a la vez que se constata también que la Empresa Petrolera Chaco S.A. ya canceló la totalidad de los intereses, el 10% de la deuda tributaria más multas, quedando el saldo para ser pagado en treinta y seis cuotas. Por consiguiente, se ha operado un consentimiento expreso, libre y voluntario por parte de la empresa que representa el accionante, toda vez que al haber pedido y haberse sometido a un plan de facilidades de pago, ha reconocido la obligación tributaria de cancelar, a pesar de las presuntas irregulares en las notificaciones que acusa en el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, por cuanto el hecho de obtener una autorización para el pago en cuotas y ajustarse al mismo denota la clara intención de pagar todo el adeudo, dejando de lado las reclamaciones que hubiera estado efectuando en el proceso contencioso tributario que inició contra el SIN, sobre el procedimiento de notificación con las Resoluciones emitidas en segunda instancia; es decir, que con la concesión de dichas facilidades a pedido suyo, ha motivado la inviabilidad para la apertura de tutela, por consentir libre y voluntariamente lo que hoy reclama - reconociendo el adeudo tributario - al haber solicitado un plan de pago y someterse a él, lo que configura la causal de improcedencia establecida en el art. 96.2 de la LTC, al operarse el consentimiento por parte de la Empresa Petrolera Chaco S.A., respecto de los extremos que impugna en su demanda.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso, ahora acción
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- concediendo
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- "accionante",
- Fragmento 19
- improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente;
- Esta causal
- el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada
- III.4.
- concedido
- REVOCAR