SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0137/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0137/2010-R

Fecha: 17-May-2010

Fragmento 22

En este contexto, en el caso que se examina, los accionantes han presentado el testimonio de poder 1234/2005 de 17 de agosto, otorgado por el Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 35 de la ciudad de Cochabamba, Hugo Melgar Álvarez, por medio del cual, Freddy Enrique Rocha Iriarte, en calidad de representante legal de Ingeniería Rocha Ltda. confiere a Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, María Cristina Erquicia Peralta, Nágara Hipólita Villegas y María José Veizaga Ponce de León, poder especial y suficiente, para que representen en todo tipo de actos jurídicos a dicha empresa, sin insertar en el mismo ninguno de los documentos imprescindibles para ese tipo de acto, como ser: 1) El acta de reunión de socios que le designan como representante legal de la empresa, o en su caso copiar la cláusula de la escritura constitutiva de la sociedad que le asigna tal calidad; 2) Su inscripción al Registro de Comercio ni su personería jurídica; 3) Las normas estatutarias de las que emergen su capacidad de delegación, documentos que sirven para demostrar la existencia real de la empresa, y con ello la legitimación activa de la misma y de sus representantes legales; de otro lado, tampoco se ha acreditado la inscripción en el Registro de Comercio del citado poder, por tanto no puede surtir efectos frente a terceros que lo desconozcan; requisito de forma que debe ser cumplido a tiempo de presentar el recurso, para su admisión; en consecuencia, los accionantes apoderados Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, María Cristina Erquicia Peralta, Nágara Hipólita Villegas y María José Veizaga Ponce de León, no han acreditado la personería para actuar a nombre y en representación de Ingeniería Rocha Ltda., porque el poder que presentaron no cumple con todos los requisitos legales exigidos por este Tribunal; en consecuencia, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo del asunto, tal como las normas del art. 98 de la LTC y la SC 0096/2010-R referida en el Fundamento Jurídico III.2, determinan.