SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0137/2010-R
Fecha: 17-May-2010
III.3. Análisis del caso
En forma previa a resolver el caso planteado, es necesario señalar que la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha establecido que la ratificación, modificación o ampliación de los términos de la demanda a que alude el art. 101 de la LTC, no implica que en audiencia se puedan alterar los hechos expuestos en la demanda que sirvieron de fundamento fáctico al recurso, conforme al siguiente entendimiento:“…Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso. De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución”.
En ese entendido, es preciso señalar que el recurso fue admitido por Auto de 1 de noviembre de 2005, a efectos de absolver el memorial de amparo de 23 de septiembre del mismo año (fs. 128). El 18 de enero de 2006, se instaló la audiencia pública de amparo, la misma que no se efectuó por la interposición del accinante del incidente indirecto de inconstitucionalidad y, si bien la audiencia quedó en suspenso mientras se resuelva el incidente, por Auto de 17 de marzo de 2006, el Tribunal de amparo dispuso que “habiendo sido resuelto el incidente de inconstitucionalidad planteado por el recurrente, se señala audiencia para la vista y resolución del recurso de amparo constitucional para el día hábil sub-siguiente a horas 10:00 a.m. de la notificación al accionante, así como las autoridades recurridas (…), con el Auto de 01 de noviembre de 2005 y la presente resolución”.
De acuerdo al entendimiento jurisprudencial anotado, sólo es posible analizar los hechos que fueron oportunamente denunciados a través del memorial del recurso de amparo constitucional y que fue puesto en conocimiento de la parte demandada, obrar de manera contraria, sería colocar en indefensión a dicha parte, por lo que, no es posible, admitido el recurso de amparo, considerar memoriales de modificación de demanda de amparo constitucional, a efecto como se dijo, de no colocar a la parte demandada en una virtual indefensión.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Análisis del caso
- III.4. Sobre la legitimación activa
- o por otra a su nombre con poder suficiente
- Fragmento 22
- APROBAR