SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0137/2010-R
Fecha: 17-May-2010
i)
El recurrido Vocal, Renán Jiménez Sempértegui, justificando la ausencia del Vocal, Raúl Pablo Brañez Galindo, dio lectura al informe presentado por ambas autoridades recurridas que cursa de fs. 284 a 287, el mismo que señaló lo que sigue: i) Con posterioridad a la ejecutoria de la Sentencia de 5 de marzo de 1994, se dictaron Autos de Vista anulatorios aceptados por el recurrente cuando en su memorial de 29 de junio de 1999, ratificó que la suma pagada por la UMSS el 5 de febrero de 1982, tenía que ser reajustada. Los Autos de Vista anulatorios de 26 de abril de 1999, 20 de septiembre de 2000 y 4 de junio de 2001, todos ejecutoriados, ordenan al Juez a quo proceder al reajuste del anticipo pagado por la Universidad; ii) La Sentencia de 5 de marzo de 1994, tiene la calidad de ley entre las partes y, tiene que ser ejecutada y cumplida conforme disponen los arts. 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC), esta Sentencia textual y expresamente dispone que: “En consecuencia, se declara legal y atendible el pago de la planilla N° 2 de avance de obra por $bs1.674.832.90.- más el reajuste de esta planilla conjuntamente con la Planilla N° 1 ya cancelada por $bs815.666.- atinentes a los trabajos emprendidos entre el 15 de febrero al 15 de marzo, y del 15 de marzo al 15 de abril de 1982, que corresponden al 38% de avance de obras reconocidas por las partes, previa deducción del anticipo que se hizo el 11 de febrero de 1982, por $bs 3.249.810.-, todo esto a precio actualizado dentro del aspecto normativo impuesto por el DS 18948 de 17 de mayo de 1982, reglamentado por la RM 146, más intereses legales a cancelarse, todo en ejecución de sentencia…” (sic); iii) El Auto de Vista ejecutoriado de 26 de abril de 1999, dictado por los Vocales de la Sala Civil Segunda, en el último “considerando” afirma que el anticipo pagado por la Universidad a Ingeniería Rocha Ltda., el 5 de febrero de 1982 “ no ha sido reactualizado en su valor” y, por tratarse, de “una operación técnica que requiere la intervención de peritos especializados, corresponde al a quo dar aplicación al art. 519 del CPC, abriendo al efecto un plazo probatorio no mayor a veinte días”; por esas consideraciones es que se revocó el Auto apelado de 30 de junio de 1997, que aprobó solamente la liquidación de Ingeniería Rocha Ltda., empresa que en su memorial de 29 de junio de 1999, confesó que el 50% del anticipo que recibió de la Universidad tiene que reactualizarse, aceptando el cumplimiento del Auto de Vista de 26 de abril de 1999; iv) El reajuste del anticipo pagado por la Universidad a precios actuales dispuestos tanto por la Sentencia como el Auto de Vista mencionado, fue ordenado en los Autos de Vista de 20 de septiembre de 2000 y 4 de junio de 2001, este último que afirma que el Juez a quo debe dar “cumplimiento al Auto de Vista de 26 de abril de 1999; v) Ante la reiterada orden dispuesta por los Autos de Vista aludidos, el a quo dictó el Auto de 11 de octubre de 2002, y con fundamentos sólidos, dispuso el reajuste del anticipo recibido y utilizado en su beneficio por Ingeniería Rocha Ltda., el Auto de Vista de 9 de junio de 2005, debidamente fundamentado dentro de los alcances del art. 236 del CPC, confirmó el Auto apelado de 11 de octubre de 2002, dando fuerza probatoria al dictamen del perito de oficio conforme la facultad conferida por los arts. 1331, 1332 y 1333 del CC y 441 y 442 del CPC; vi) El Banco BHN Multibanco S.A. y el Banco de Santa Cruz S.A., en ejecución de sentencia retuvieron las cuentas de la UMSS el 27 de octubre de 1997, y seguramente el mes de octubre de 1998, las sumas de Bs555.378,92.- (quinientos cincuenta y cinco mil trescientos setenta y ocho 92/100 bolivianos) y Bs 661.295,54.- (seiscientos sesenta y un mil doscientos noventa y cinco 54/100 bolivianos), respectivamente, pagados a Ingeniería Rocha Ltda.; al respecto el Auto de Vista de 9 de junio de 2005, afirmó que Ingeniería Rocha Ltda., cobró lo que debía la Universidad por planillas reajustadas; en cambio dice que los Bs1.568.264,93.- que Ingeniería Rocha Ltda. debe, tiene que cobrar la Universidad interponiendo la acción que mejor viere conveniente para la recuperación de los dineros cancelados en forma excedentaria; vii) El recurrente, tenía a su alcance el recurso de casación o nulidad, no utilizado y; por lo mismo, se produjo la preclusión en ese sentido; viii) El recurrente, presentó querella contra el recurrido, por supuestos delitos emergentes del Auto de Vista ahora impugnado y por Resolución de 27 de marzo de 2006, el Fiscal General de la República, rechazó la misma pues -dice el Ministerio Público- “enmarcaron su decisión final en el marco de lo dispuesto por fallos anteriores y las normas aplicables a la materia de su conocimiento; por lo tanto, no contrarios a la ley”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Análisis del caso
- III.4. Sobre la legitimación activa
- o por otra a su nombre con poder suficiente
- Fragmento 22
- APROBAR