SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0157/2010-R
Fecha: 17-May-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 5 de septiembre de 2006, cursante de fs. 86 a 91 vta., la recurrente, refiere que el Banco Mercantil S.A. inició un proceso coactivo en contra suya y la de su esposo, señalando en su demanda como domicilio especial de ambos, la Plaza Alípaz 122 de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, conforme a la cláusula vigésima primera del documento de préstamo. Dictada la Sentencia Resolución 231/03, fue notificada mediante cédula en el domicilio señalado; sin embargo, las demás actuaciones procesales, tales como la paupérrima valuación del inmueble dado en garantía, fueron notificadas en secretaría del Juzgado, modificando su domicilio especial de manera unilateral, sin su consentimiento, haciéndole renunciar de manera arbitraria al mismo y poniéndola en estado de indefensión al no permitirle objetar, observar y ejercer todas las acciones para evitar la lesión a su patrimonio y el de su familia.
Continúa manifestando que planteó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo ante las ilegales notificaciones en Secretaría del Juzgado, solicitud que fue rechazada por el Juez recurrido mediante Auto de 21 de enero de 2006, arguyendo que las actuaciones procesales posteriores a la citación con la demanda, en Secretaría del Juzgado, cumplen con lo previsto por el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haber comparecido oportunamente al proceso y por no haber señalado domicilio procesal al apersonarse posteriormente, al margen que los supuestos defectos procesales acusados, quedaron cubiertos al no haber sido objeto de observación en el momento de su apersonamiento, no siendo posible retrotraer el trámite que está en ejecución de sentencia, en virtud del principio de preclusión.
Alega que, contra esa decisión, planteó recurso de apelación directa en ejecución de sentencia y radicada la alzada ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, compuesta por los Vocales recurridos, éstos, a través del Auto de Vista A-180/2006 de 3 de mayo, en uso de la facultad que les confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), anularon el Auto de concesión de la apelación, alegando que el recurso fue interpuesto fuera de término; es decir, el 2 de febrero de 2005, a horas 17:59, tres días y cuarenta y cuatro minutos después, ya que tratándose de un Auto Interlocutorio simple que no tiene calidad de definitivo, debió ser interpuesto dentro del término fatal de los tres días siguientes a la notificación, por lo que la competencia de esa instancia no se habría abierto para conocer la apelación, cuando para llegar a esa conclusión se basaron en la hora y fecha de la notificación realizada en Secretaría del Juzgado, desconociendo su domicilio especial, que por disposición del art. 29 del Código Civil (CC) es irrenunciable, negándole con ello el derecho a la apelación y que se pueda considerar el fondo del recurso, en virtud de una diligencia nula y tenor del art. 121.III del CPC y 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), consecuentemente, no es evidente que hubiera apelado fuera de plazo como señalan los Vocales recurridos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1
- Fragmento 18
- III.3.2.
- III.3.3.
- es de diez días.
- APROBAR