SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0157/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0157/2010-R

Fecha: 17-May-2010

procedente

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 67/2006 de 15 de septiembre, cursante de fs. 181 a 186 de obrados, declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad del Auto de Vista A-180/2006 de 3 de mayo, en base a los siguientes fundamentos: El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial admitió que las notificaciones ante el recurso de apelación incidental interpuesto por la recurrente, se practicaron en la Secretaría del Juzgado, siendo así que por el contenido de la cláusula vigésima primera de la escritura pública 2228/2001, tanto los obligados coactivados como la institución bancaria, aceptaron y convinieron el domicilio especial en caso de ejecución judicial y a los efectos de las citaciones especiales conforme el art. 29.II del CC; El Auto de Vista A-180/2006 anula y deja sin efecto el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, dando por válida la actuación procesal del Juez a quo, que no tomó en cuenta la cláusula vigésima primera del contrato, omitiendo por otra parte, su pronunciamiento conforme al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y al art. 15 de la LOJ; que le faculta revisar y aplicar la norma procesal correcta; El domicilio especial, señalado para la ejecución de la escritura pública 2228/2001, importa la existencia de un contrato que constituye ley entre partes y obliga a lo pactado, en el caso la intención de la recurrente fue fijar como domicilio especial la Plaza Alipaz 122 de la zona de Calacoto, donde en dicho domicilio se practicarán válida y legalmente todas las citaciones y notificaciones sin lugar a posteriores observaciones, incidentes o recursos, siendo dicha cláusula ley entre las partes; y, El art. 518 del CPC, expresamente determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo sin recurso ulterior, en cuyo mérito, dichas resoluciones serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que en ejecución de fallos no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa.  

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al declarar “procedente” la acción tutelar, aunque utilizando inadecuadamente la terminología, por cuanto en mérito a la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, correspondía conceder el mismo al haber ingresado al análisis de fondo, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de los alcances de dicha acción.