SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0180/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0180/2010-R

Fecha: 24-May-2010

III. 3. El Auto de Vista pronunciado por los recurridos

La SC 0752/2002-R, de 25 de junio, ha señalado que “(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión…”). Tal exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, máxime cuando esa resolución tiene carácter definitivo, al no existir un recurso ulterior.

Conforme lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso analizado, en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 383 del Código de Familia, el Auto de Vista pronunciado debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del CPC. En aplicación de esa norma la autoridad jurisdiccional que conoce la apelación, debe fundamentar su resolución de acuerdo al contenido y a los puntos apelados por el agraviado.

En consecuencia, la resolución del tribunal de alzada, debe ceñirse a los fundamentos o agravios señalados en el recurso de apelación, no pudiendo actuar el juez de oficio en forma ultra petita, tampoco debe omitir considerar los puntos impugnados, pues es su obligación pronunciarse sobre todos los extremos denunciados en el recurso. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0189/2004-R de 9 de febrero, ha establecido: “…el límite de la actuación del juez o tribunal de alzada, se encuentra regulado en la norma del art. 236 CPC, cuando a tiempo de referirse a la pertinencia de la resolución, se establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación de los agravios sufridos; de lo que se extraen dos límites, el primero se constituye en el contenido material de la sentencia o decisión final o puntos resueltos por el inferior, el segundo, se expresa en el recurso de apelación en el que se fundamenta las razones o motivos por los que se considera haber sufrido un agravio; en consecuencia, el órgano de apelación actúa dentro del marco de la resolución impugnada, así como del recurso fundamentado y concedido que expresa la pretensión del apelante”.

En cuanto al Auto de Vista D-132/2006 de 30 de marzo, emitido por los Vocales demandados, se tiene que fue pronunciado haciendo mención al inmueble ubicado en la calle 3 esquina Vera de la zona de Irpavi de la ciudad de La Paz, bien del que no se solicitó su división y partición, pues la recurrente centró su recurso de alzada en los siguientes puntos: 1. La inversión efectuada en mejoras y construcciones realizadas en el casa ubicada en la calle Luis de Fuentes 100 de la zona Tabladita de la ciudad de Tarija. 2. Inversión realizada en construcciones y remodelaciones en el inmueble sito en calle Luis Crespo 1901 de la zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz.

Teniendo en cuenta que los Vocales demandados en el punto tercero de la Resolución impugnada, se pronunciaron respecto a un inmueble no señalado en el recurso de apelación, apartándose de la pretensión manifestada a través de dicho recurso, se constata que vulneraron la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica de la accionante; por cuanto, en virtud a las normas procesales aludidas y a la jurisprudencia anotada, los Vocales demandados debieron pronunciarse únicamente sobre los agravios señalados por la accionante en el recurso de apelación.