SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0215/2010-R
Fecha: 31-May-2010
III.5. Remisión a la normativa legal vigente y la jurisprudencia constitucional sobre el cobro de beneficios sociales por la vía judicial cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada y el proceso se encuentra en fase de ejecución
El art. 213 del CPT, establece: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto". Por su parte el art. 216 del mismo cuerpo de leyes señala: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado".
En este contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la ley debe establecer los casos, las formas y las condiciones en los que se puede restringir excepcionalmente el derecho fundamental de la libertad y que: "(…) uno de esos casos es el incumplimiento de las obligaciones en materia laboral o de seguridad social cuando existe sentencia judicial firme que determina una obligación pecuniaria al empleador a favor de su empleado, y éste incumple la misma, no obstante el plazo otorgado por la autoridad judicial competente; circunstancia en la cual, el Juez de la causa podrá librar el mandamiento de apremio corporal, tal cual dispone el art. 213 y 216 del CPT, en concordancia con lo dispuesto por el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que de manera excepcional mantiene el apremio corporal en materia de asistencia familiar como en materia laboral y de seguridad social" (SC 1050/2005-R de 5 de septiembre).
A mayor sustento la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, puntualizó que: "(…) por disposición de los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), las sentencias ejecutoriadas dentro de un proceso laboral se harán cumplir por el juez de primera instancia, el que concederá el plazo de tres días para el efecto. Si transcurrido este plazo el litigante perdidoso no cumple con la obligación, el juez librará el mandamiento de apremio, normas legales en vigencia ratificadas por lo dispuesto en el art. 12 concordante con el art. 11, ambos de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP). Por otra parte, los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicables a la materia por determinación del art. 252 del CPT, de manera expresa determinan que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario".
Por otro lado, pero siempre dentro del caso demandado, en cuanto a la ejecución del mandamiento de apremio para hacer cumplir una obligación emergente de un proceso laboral seguido contra una persona jurídica, la SC 1341/2005-R de 25 de octubre, recogiendo la jurisprudencia contenida en la SC 0377/1999-R de 1 de diciembre, reiterada en las SSCC 0736/2002-R, 0235/2003-R, 0970/2003-R y 1766/2004-R, señaló claramente que: "(…) el mandamiento de apremio como medida compulsiva en materia laboral, cuando sea emergente de un proceso laboral seguido contra una persona jurídica, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa, pues ante esa nueva representación es lógico suponer que el Juez deberá dejar sin efecto el mandamiento emitido en contra del anterior representante legal y deberá emitir un nuevo contra el actual. A contrario sensu, cuando no sea aceptada la personería de la persona que se presente alegando ser el nuevo representante legal, es lógico que el mandamiento de apremio emitido o por emitirse deberá ser ejecutado contra los representantes que asumieron defensa por la persona jurídica demandada".
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- improcedente
- Fragmento 8
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- Fragmento 22
- III.3. El principio de informalismo en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- a) Principio de protección y tutela.-
- III.5. Remisión a la normativa legal vigente y la jurisprudencia constitucional sobre el cobro de beneficios sociales por la vía judicial cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada y el proceso se encuentra en fase de ejecución
- Fragmento 26
- III.6.1. Actuación de la Jueza demandada
- III.6.2. Respecto a la actuación de los Vocales demandados
- APROBAR