SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0215/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0215/2010-R

Fecha: 31-May-2010

III.6.1. Actuación de la Jueza demandada

Al respecto, de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, se establece que lo argüido no es evidente, toda vez que, si bien el elemento de la carencia de personería fue invocado y considerado prescindiendo de su actuación conforme consta del Auto de 30 de diciembre de 1993, emitido por la Jueza demandada, siendo citados con la demanda José Forms Samsó Arias y Luís Forms Samsó Dalenz, mediante orden instruida en todas las instancias de la jurisdicción laboral, a fs. 13 de obrados, cursa un recibo de pago de 13 de junio de 2000, firmado por el accionante y Oscar Maldonado en su calidad de abogado, donde se hace constar que recibió la suma de Bs2500.-, por pago de honorarios profesionales dentro del proceso social seguido por Teresa Lavadenz León contra José Forms Samsó Arias, Gerente propietario de la Papelería e Imprenta "La Escolar", lo cual constituye un indicador de que si bien no fungía como propietario de la empresa, si estaba en conocimiento del proceso seguido contra la misma.

Al margen de ello, se tiene que, en ejecución de sentencia el accionante interpuso tercería de dominio excluyente reclamando el derecho propietario de una máquina embargada marca "Hielderberg", incidente que fue declarado improbado por Auto de 9 de noviembre de 2000; y siendo apelada, fue confirmada por los Vocales de la Sala Social mediante Auto 117/2001 de 23 de marzo, con el argumento de que no demostró su derecho propietario, pues si bien adjuntó un documento de compra-venta de una impresora, no se específica característica técnica alguna, para poder cotejar con las que se detallan en el acta de embargo y poder establecer la identidad del objeto. Recurrido en casación, la Corte Suprema de Justicia, por Auto 105 de 22 de abril de 2005, se declaró improcedente el recurso porque no acusó expresamente la ley o leyes que hubieren sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como tampoco de que manera hubiere incurrido en violación o mala aplicación en el caso particular, limitándose el recurso únicamente a realizar una copia textual de los términos expresados en el memorial de apelación, actuaciones jurídicas donde se establece claramente que formaba parte de la empresa demandada.

Siempre dentro de los datos procesales, se tiene que como emergencia de que la demandante por memorial de 24 de noviembre de 2006, solicitó que ante la persistencia de dilaciones con el afán de no cumplir con los adeudos, se expida mandamiento de apremio, emitiendo ante ello la Jueza de la causa, el proveído de 25 de noviembre de 2006, disponiendo que la Papelería e Imprenta "La Escolar", mediante su personero legal, cancelen a la demandante los derechos sociales que le asisten; pero que sin embargo, al haber sido pronunciada la Sentencia en 1994, con carácter previo la demandante consigne el nombre del actual personero a fin de evitar vicios procedimentales, más aún, si la demandante radicado una vez mas el proceso consignó en sus memoriales a Luís Ramiro Samsó Pacheco, que funge como tercerista; y ante el apersonamiento del accionante en el que arguyó que la empresa tuvo dos dueños pero que fue cerrada, ordenó por decreto de 11 de enero de 2007, que con carácter previo a emitir resolución se notifique a la Administradora del Fondo de Pensiones, Caja Nacional de Salud y Servicio de Impuestos Nacionales, a efectos de que informen quien es el representante legal, emitiendo ante ello, una vez recabada la información, el Auto de 13 de febrero de 2007, a través del cual la Jueza de la causa, desestimó la solicitud del accionante con el argumento de que  el cambio de razón social o de propietario no afecta su derecho, ya que la empresa como tal sigue funcionando y lo único que se quiere es dilatar el proceso; estando la maquinaría embargada obsoleta y deteriorada, no llegando a cubrir el monto que a la fecha se adeuda por el pago de beneficios sociales, justamente por la serie de incidentes y excepciones que planteó Ramiro Forms Samsó Pacheco, durante la sustanciación del proceso que duró doce años. Por otra parte refiere que por los informes remitidos se establece que Ramiro Forms Samsó Pacheco es propietario de la Papelería e Imprenta "La Escolar", y en consecuencia, es quien debe asumir los pasivos sociales de los anteriores propietarios en sujeción al art. 11 de la LGT; determinándose con ello sin lugar a dudas, que fue plenamente identificado no sólo como personero legal, sino como propietario de la empresa, cual fluye de los certificados emitidos por la Caja Nacional de Seguridad Social, Administrador del Fondo de Pensiones y Servicios de Impuestos Nacionales, siendo por ende, el responsable de honrar la obligación laboral y no soslayarla pretendiendo sorprender la buena fe de los jueces que sustanciaron el proceso y ahora al interponer esta acción al Tribunal de garantías, actuando con temeridad abstrayéndose de los principios informadores del derecho laboral, como el de buena fe y justicia social  cuya esencia está circunscrita a la prevalencia y los deberes de colaboración, solidaridad y lealtad que debe existir en todo contrato de trabajo.

Dentro de ese contexto se establece que, la Jueza demandada obró correctamente al expedir mandamiento de apremio contra el accionante, al estar establecido que es propietario de la empresa demandada conforme norma el art. 216 del CPT; no siendo evidente por lo demás que su determinación carezca de fundamentación, toda vez que cada una de ellas analiza pormenorizadamente lo demandado y cita las normas legales pertinentes; y por lo mismo no existe persecución ilegal o indebida máxime si ésta ha sido entendida por este Tribunal como: "la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley; o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala". En ese sentido se tienen las SSCC 0535/2001-R, 0266/2001-R y 0320/2002-R, entre otras.

Al margen de lo analizado se tiene que como se adujo en líneas precedentes en ejecución de sentencia el recurrente interpuso tercería de dominio excluyente reclamando el derecho propietario de una máquina embargada marca "Hielderberg", incidente que fue declarado improbado por Auto de 9 de noviembre de 2000, y apelada, fue confirmada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa mediante Auto 117/2001 de 23 de marzo, con el argumento de que no demostró su derecho propietario, pues si bien adjuntó un documento de compra venta de una impresora, no se específica característica técnica alguna, para poder cotejar con las que se detallan en el acta de embargo y poder establecer la identidad del objeto.

Posteriormente el accionante, siempre con el afán de dilatar el proceso pidió se notifique al depositario de la computadora a objeto de que se proceda a su subasta, desestimando la Jueza la solicitud por Auto de 13 de febrero de 2007, en razón de que, la maquinaría está obsoleta y deteriorada justamente por la serie de incidentes y excepciones planteadas durante el proceso durando el juicio por el lapso de doce años, de lo que se infiere que si bien se procedió al embargo de los bienes para cubrir el adeudo por circunstancias atribuibles al accionante, los mismos no pueden ser rematados, constituyendo un factor más que demuestra que el mandamiento de apremio es legal.