SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0233/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0233/2010-R

Fecha: 31-May-2010

a)

El abogado de la parte recurrente, ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de demanda y los amplió señalando que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, incurrió en actos ilegales por lo siguiente: a) No verificó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación incidental planteado, pues los supuestos de la apelación incidental de resoluciones se encuentran expresamente enumerados en el art. 403 del CPP, condicionados al art. 394 del mismo cuerpo legal, y una declinatoria de competencia realizada en actos preparatorios de querella, como el caso presente, no está contemplada en dicha enumeración; b) La Resolución emitida por las autoridades correcurridas, no declaró admisible o inadmisible el recurso, como es de rigor, simplemente procedió a anular el Auto de 22 de junio de 2003, sin pronunciarse sobre la inadmisibilidad formal; c) Las SSCC 0687/2003-R y 1075/2003-R, sostienen lo precedentemente afirmado, en sentido de que no proceden otros casos de apelación incidental, al margen de los indicados por el art. 403 del CPP; d) No es evidente la existencia de incongruencia entre lo solicitado por su parte y lo resuelto por el Juez a quo, puesto que dicha autoridad, en aplicación del art. 46 del CPP, bien podía declinar competencia, aún de oficio, en cualquier estado de la causa; y, e) La incongruencia, se da entre el recurso de apelación incidental presentado por el BNB y el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda, al no existir relación entre lo solicitado y lo decidido, al haber resuelto una nulidad que jamás fue peticionada por las partes; en ese sentido, afirmó la SC “940/2006”, que establece que para casos de incongruencia no existe nulidad, sino en aquellos expresamente previstos por la ley.

La recurrente, alega que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus elementos a la congruencia, al juez natural e imparcial, citando al efecto los arts. “7 inc. a)”, 16.IV y 14 de la CPEabrg; ahora arts. 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), puesto que en el Auto de 16 de agosto de 2006, mediante el que resolvieron una apelación incidental, no consideraron: a) Que la decisión del Juez de primera instancia, de declinatoria de competencia dentro de una solicitud de actos preparatorios previos a la querella, era inapelable al no estar comprendida en el catálogo del art. 403 del CPP; b) El Juez a quo, podía declarar su incompetencia en cualquier tiempo, aún de oficio, cuando advirtió la existencia de un proceso civil ordinario, en el que se constituyeron medidas precautorias de no innovar sobre los documentos base de la acción, los mismos que fueron utilizados en el trámite penal; c) Que la falta de decreto de radicatoria formal de la Resolución de la apelación, impidió la presentación de recusaciones contra los Vocales; y, d) Los aspectos apelados por el demandante no fueron respondidos, ocasionando incongruencia entre los puntos reclamados y los resueltos. En consecuencia, en revisión, de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.