SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0233/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0233/2010-R

Fecha: 31-May-2010

III.6. Análisis del caso concreto

Realizando un análisis del caso, corresponde dilucidar si los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz correcurridos, ahora autoridades codemandadas, provocaron un perjuicio a la recurrente, ahora accionante, y, por lo tanto, vulneraron sus derechos y garantías constitucionales a tiempo de emitir el Auto de 16 de agosto de 2006.

Se evidencia que el Juez Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, de oficio mediante Auto Interlocutorio 177/06 declinó competencia del conocimiento de una solicitud de actos preparatorios previos a la querella, interpuesto por el BNB S.A., contra la accionante, a consecuencia que ésta, pidió a dicha autoridad judicial, la suspensión de la ejecución del acto preparatorio, hasta que concluya la tramitación de otro proceso ordinario sobre nulidad de contrato en la vía civil, basado en los mismos documentos que sustentaron la solicitud de los actos preparatorios y en que participaban de los mismos sujetos procesales por lo que invocando indebidamente el art. 13 del CPP con relación al art. 310 del CPC, declinó competencia y ordenó la remisión del cuadernillo ante el Juez que conocía el proceso civil sobre nulidad de contrato. Contra dicha decisión, el BNB S.A., planteó recurso de apelación incidental, que fue conocido por el Tribunal superior; en este caso, la Sala Penal Segunda, conformada por los Vocales ahora demandados, la admitieron y resolvieron mediante el Auto de 16 de agosto de 2006.

La referida Sala, abrió su competencia a efectos del cómputo del término que habilita a las partes para presentar el recurso de apelación incidental, amparada en el art. 404 del CPP, ciñéndose a dicho trámite al tratarse de una declinatoria de competencia, que se encuentra prevista como excepción en el inc. 2) del catálogo del art. 308 del CPP. Lo contrario, significaría restringir el derecho de recurrir del demandante, privándole de la posibilidad de impugnar un acto jurisdiccional que consideraba ilegal, lo que constituye limitar la efectivización de los principios a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, que forman parte de las garantías jurisdiccionales que hacen al debido proceso; pues, el precepto del art. 15 de la LOJ, es aplicable únicamente a aquellos supuestos en los que la ley establece la procedencia de esos medios impugnativos, dado que la competencia emana sólo de la ley.

No obstante ello, advertidas las autoridades codemandadas de la existencia del error procedimental, que en esencia afectaba al fondo de la causa, estaban impedidos de entrar a analizar lo peticionado por el apelante, pues conforme a lo preceptuado por los arts. 167 y ss. del CPP, no podían valorar los aspectos impugnados, cuando a decir de ellos, el Juez a quo, al declinar competencia procedió incorrectamente, incurriendo en actividad procesal defectuosa insubsanable, al justificar su declinatoria de competencia en normas que no sustentaban legalmente la misma, alejado del procedimiento establecido en la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución. Por lo tanto, constataron la vulneración del debido proceso en sus elementos a la congruencia, al no resolver el Juez a quo, la petición formulada por la accionante; y al juez natural, al declinar su competencia de manera incorrecta.

Consecuentemente, en virtud a lo manifestado, concluyeron que el Juez de primera instancia, incurrió en actividad procesal defectuosa insubsanable y en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 168 del CPP, dispusieron la rectificación del error, anulando el Auto de 22 de junio de 2006, considerado como vulneratorio de derechos y garantías, puesto que se encontraban frente a un defecto absoluto no susceptible de convalidación, preceptuado en el art. 169 inc. 3) del CPP, y que la instancia donde debe repararse el defecto es donde se produjo, siempre y cuando la autoridad tenga la potestad para enmendarla, como ocurre en el caso de litis.

         A ello, se suma la obligatoriedad de saneamiento, contendida en el art. 15 de la LOJ, que señala el deber de los jueces de instancia superior, de revisar de oficio los casos sometidos a su consideración para establecer si en su tramitación se observaron las normas procesales por la autoridad jurisdiccional inferior, que de ninguna manera se contraponen a lo manifestado anteriormente, por el contrario se complementan en su aplicación, en resguardo del debido proceso.

En consecuencia, al haber dispuesto los Vocales codemandados la anulación del Auto de 22 de junio de 2006, y su nueva emisión, adecuaron su conducta a las normas previstas por los arts. 167 y ss. del CPP, y 15 de la LOJ, sin que se evidencie que con ello se hubiesen vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos al juez natural y congruencia invocados por la accionante.